LEY N° 2.067/03
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE
TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el
Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica,
suscrito en Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
DE
TRANSPORTE AÉREO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
la República de Costa Rica, en adelante denominados “las Partes
Contratantes”;
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo
de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de
proseguir, de la manera más amplia la cooperación internacional en ese
sector;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y
protección de la aviación en el transporte aéreo internacional y
reafirmando su enorme preocupación por las acciones o amenazas contra la
seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las
personas o la propiedad, que adversamente afecten a la operación del
transporte aéreo y que socaven la confianza del público en la seguridad
de la aviación civil; y
Deseosos igualmente de aplicar a este medio de transporte
los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil
Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y
debidamente ratificado por ambos Estados, y de organizar sobre la base
de la igualdad de oportunidades y de la reciprocidad los servicios
aéreos entre países;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
a)
El término “Convenio” significa el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre
de 1944 e incluye las enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre
que tales enmiendas y anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados;
b)
El término “Acuerdo” significa el presente
instrumento;
c)
La expresión “Autoridades Aeronáuticas”
significa en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional
de Aeronáutica Civil (DINAC) o entidad que fuere autorizada para
desempeñar las funciones que en la actualidad ella jerce y en el caso de
la República de Costa Rica, el Consejo Técnico de Aviación Civil o
entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la
actualidad él ejerce;
d)
“Servicios de Transporte Aéreo” significa
el transporte público llevado a cabo por aeronaves para el transporte de
pasajeros, equipaje, carga y correo ya sea en forma separada o combinada
en servicios regulares o no regulares;
e)
La expresión “Línea Aérea Designada” se
refiere a la o las empresas de transporte aéreo que cada una de las
Partes Contratantes designen para explotar los servicios convenidos de
conformidad con lo establecido en el Artículo II del presente Acuerdo;
f)
Las expresiones “Territorio”, “Servicio
Aéreo”, “Servicio Aéreo Internacional” y “Escala para fines no
Comerciales”, tendrán, para los propósitos del presente Acuerdo, la
significación que le atribuyen los Artículos 2 y 96 del Convenio;
g)
El término “Frecuencia” significa, el
número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta en
un período dado;
h)
La expresión “Servicios Convenidos”
significa servicios de transporte aéreo internacional que, con arreglo a
las estipulaciones del presente Acuerdo, puedan establecerse en las
rutas especificadas;
i)
El término “Tarifa” significa el precio
fijado para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las
condiciones bajo las cuales se aplica dicha tarifa;
j)
El término “Rutas Especificadas” significa
las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo;
y
k)
El término “Cargo al Usuario” significa el
costo impuesto a las líneas aéreas por la autoridad competente o
permitido por ésta para la provisión de servicios aeroportuarios y de
protección al vuelo o servicios prestados para aeronaves, tripulantes,
pasajeros y carga.
ARTICULO II
DERECHO Y CONDICIONES DE OPERACIÓN
1.
Cada una de las Partes Contratantes concede
a la otra Parte Contratante, a fin de que las líneas aéreas designadas
puedan realizar los servicios de transporte aéreo internacional, los
siguientes derechos:
a)
Sobrevolar el territorio de la otra Parte
Contratante sin aterrizar en el mismo;
b)
Hacer escalas para fines no comerciales en
el territorio de la otra Parte Contratante;
c)
Hacer escalas en dicho territorio en los
puntos determinados en las rutas especificadas en el Anexo, con el
propósito de explotar servicios de transporte aéreo internacional.
2. Ninguna disposición del presente Artículo, le
conferirá a la línea o líneas aéreas designadas por una Parte
Contratante el derecho de cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en
el territorio de la otra Parte Contratante con destino a otro punto de
ese territorio, pasajeros, equipaje, carga y correo.
ARTICULO III
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS
1.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho de
designar, de conformidad con sus regulaciones internas, una línea aérea
o más líneas aéreas de su propio país, para los fines de la operación de
los servicios de transporte aéreo convenidos en las rutas especificadas
en el Anexo, así como de retirar o cambiar tal designación por otra
previamente designada e informará por nota diplomática a la otra Parte
Contratante.
2.
Al recibir la designación y la solicitud de
la línea aérea designada en la forma y manera prescrita para la
concesión de autorización de operación de permisos técnicos, la otra
Parte Contratante, de acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Artículo,
otorgará sin demora a la línea aérea o líneas aéreas designadas las
autorizaciones necesarias para la operación con los retrasos mínimos de
procedimientos, siempre y cuando una parte sustancial de la propiedad y
el control efectivo de esa línea aérea estén en manos de la Parte que
designan la línea aérea o de nacionales de esa Parte o ambos.
3.
Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte
Contratante podrán exigir que la línea o líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante demuestren satisfactoriamente estar capacitadas
para cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos,
normal y razonablemente aplicados a la explotación de los servicios de
transporte aéreo internacionales de conformidad con las disposiciones
del Convenio.
4.
En cualquier momento después de haber
cumplido con los numerales 2 y 3 de este Artículo, las líneas aéreas
designadas y autorizadas podrán comenzar a operar los servicios
convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa
establecida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
NEGACIÓN,
REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
DE EXPLOTACIÓN
1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a
negar o revocar una autorización de explotación o a suspender el
ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del presente
Acuerdo a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante cuando:
a) Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que
la líneas aéreas designadas no cumplen con la leyes y reglamentos
aplicados por aquellas Autoridades, en los términos el presente Acuerdo;
b) No cumple las leyes y reglamentos de aquella
Parte Contratante; o
c) No se demuestre satisfactoriamente que
una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea
o líneas aéreas pertenecen a la Parte Contratante que las designó o a
sus nacionales o que, de cualquier modo, dejen de operar conforme a las
condiciones dispuestas en el presente Acuerdo.
2. Salvo que la inmediata aplicación de
cualquiera de las medidas mencionadas en el numeral 1 de este Artículo
sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o
reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente después de efectuadas
las consultas con la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
CARGOS AL USUARIO
Ninguna Parte Contratante impondrá o permitirá que sean
impuestos a las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, cargos al usuario más elevados que aquellos impuestos a sus
propias líneas aéreas que operen servicios aéreos internacionales
similares.
ARTICULO VI
EXENCIONES
1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes
Contratantes empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o
sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas
de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y
cualquier otro gravamen fiscal.
2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros
materiales técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo
corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de
las líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o
sobrevuelo del territorio de la otra Parte Contratante, de impuesto de
aduana, derechos de inspección, otros impuestos y cualquier gravamen
fiscal.
3. El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de
repuestos, los abastecimientos de a bordo cuando no constituyan equipo
de ayuda en tierra, los materiales técnicos de consumo, herramientas y
equipo de a bordo introducidos y almacenados bajo control aduanero, en
el territorio de la otra Parte Contratante por una línea aérea designada
para que sean puestas a bordo utilizados exclusivamente durante el
vuelo, o re-exportados del territorio de la otra Parte Contratante,
estarán exentos de impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
4. Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo
no podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y
deberán ser re-exportados en caso de no ser utilizados a menos que se
permita la cesión de los mismos a otras empresas o la nacionalización o
despacho para el consumo según las Leyes, los Reglamentos y los
Procedimientos Administrativos en vigencia en el territorio de la Parte
Contratante interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán
permanecer bajo custodia de la aduana.
5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas
a determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente
en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de
concederlas, y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de
servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán aplicadas con base
a reciprocidad.
ARTICULO VII
CERTIFICADOS Y
LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de
aptitud y las licencias; expedidos o convalidados por una Parte
Contratante que estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por
la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas y
servicios estipulados en este Acuerdo a la condición que los requisitos
que se hayan exigido para expedir o ratificar dichos certificados o
licencias, sean por lo menos iguales a lo establecido en el Convenio.
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para
fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y
las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte
Contratante o por un tercer estado.
2. Para garantizar la aplicación de las normas establecidas en
el Convenio, sus Anexos y documentos aplicables hacia un servicio de
transporte aéreo seguro y confiable, las Partes comprobarán una efectiva
vigilancia de la seguridad operacional en las líneas aéreas designadas.
ARTICULO VIII
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1.
De conformidad con los derechos y
obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes
Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad
de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye
parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de
sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las
Partes Contratantes actuarán en particular, de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos
Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre
de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971, cuando sea un
instrumento obligatorio para ambas Partes, el Protocolo para la
Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos Civiles con
Servicios Internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988,
y otras disposiciones que en este carácter afecten a ambos Estados.
2.
Las Partes Contratantes se prestarán
mutuamente, todas las ayudas necesarias que soliciten para impedir actos
de apoderamiento ilícito de aeronaves cviles y otros actos ilícitos
contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza
contra la seguridad de la aviación civil.
3.
Las Partes actuarán, en sus relaciones
mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la
aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad
sean aplicables a las Partes exigirán que los explotadores de aeronaves
de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o
su residencia permanente en su territorio, y los explotadores de
aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.
Cada Parte Contratante conviene en que
puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las
disposiciones de seguridad de la aviación que se mencionan en el numeral
3) que precede, exigidas por la otra Parte Contratante, para la entrada,
salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante, se asegurará de que en su territorio se aplican
efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante
el embarque o salida. Cada una de las Partes Contratantes estará,
también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra
Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de
seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.
Cuando se produzca un incidente o amenaza
de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos
ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aéreas las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y
otras medidas para poner término, en forma rápida y segura, a dicho
incidente o amenaza.
ARTICULO IX
LEGISLACIÓN APLICABLE
1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la
entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada
en navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese
territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la
otra Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la
entrada, la permanencia y salida de su territorio de pasajeros,
tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades para
la entrada y salida, inmigración y emigración, como también la medidas
aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones,
equipajes, carga y correo trasportados por las aeronaves de la línea o
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se
encuentren dentro del mencionado territorio.
3. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes estarán sujetos, únicamente, a un control
simplificado.
ARTICULO X
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho de
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción
y venta de los servicios de Transporte Aéreo Internacional.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán autorizadas,
de acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte relativos a
la entrada, la residencia y el empleo, a traer y mantener en el
territorio de la otra Parte al personal de nivel gerencial, de ventas,
técnico, operativo y de otras especialidades que se requiera para la
prestación del transporte aéreo.
3. Cada línea aérea puede dedicarse, conforme a la legislación
interna vigente a la venta y comercialización de servicios de transporte
aéreo internacional en territorio de la otra Parte Contratante, ya sea
directamente o a través de representantes.
4. La línea aérea o líneas aéreas designadas por cada Parte
Contratante tendrán el derecho a convertir o transferir, la cantidad que
exceda de lo ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte
Contratante sobre sus gastos en el mismo, en relación con su actividad,
como transportista aéreo. Tal transferencia se efectuará conforme a la
legislación vigente de cada país.
5. Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte abonen los
gastos incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las
compras de comustible, en la moneda del país. A su criterio, las líneas
aéreas de una Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la
otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad con la
reglamentación monetaria del país.
6. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas
acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá concertar
arreglos de cooperación, de comercialización, como ser, de fletamento
parcial, de código compartido o de arrendamiento con:
a) Una línea aérea designada o más de cualquiera de las Partes;
b) Una línea aérea designada o más de un tercer país, siempre y
cuando dicho tercer país autorice o permita arreglos equiparables entre
las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los
servicios a dicho tercer país, o desde él, o a través de su territorio.
En todos los casos será necesario que todos las líneas aéreas que
concierten dichos arreglos, tengan la debida autorización y cumplan los
requisitos que se apliquen normalmente a dichos arreglos.
ARTICULO XI
PRINCIPIOS DE OPERACIÓN
1. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las líneas aéreas
designadas de las dos Partes para explotar servicios de transporte
aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.
2. Los servicios convenidos en la rutas especificadas en el Anexo, que
preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objeto
primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable, para
satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas
Partes Contratantes.
ARTICULO XII
ESTADÍSTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante
proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante,
cuando se soliciten y en un plazo razonable todas a publicaciones
periódicas u otros informes estadísticos de la líneas aéreas designadas.
ARTICULO XIII
SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA
Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para
las restricciones en caso de determinarse abusos crecientes en los
sistemas de reserva por computadora de acuerdo a las recomendaciones de
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XIV
CONSULTAS, MODIFICACIONES Y ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relativas a
interpretaciones, modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo,
incluyendo su Anexo. Tales consultas comenzarán en al brevedad posible y
no más tarde de 60 días calendario de la fecha en que la otra Parte
Contratante haya recibido la solicitud, a menos que se acuerde de otro
modo.
2. Cualquier modificación y/o enmienda al presente
Acuerdo, excepto el Anexo, entrarán en vigor en la fecha de
intercambio de Notas en que se señale que todos los procedimientos
internos necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes.
3. Cualquier modificación y/o enmienda a los Anexos del
presente Acuerdo, requerirá el sólo acuerdo de las autoridades
aeronaúticas de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor mediante
un intercambio de notas.
ARTICULO XV
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes,
relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será
objeto ante todo de consultas directas entre las Autoridades
Aeronáuticas dentro del plazo establecido en el numeral 1) del Artículo
XIV de este Acuerdo. De no lograrse la solución
de la controversia, esta será dirimida a
través de los canales diplomáticos y en caso de subsistir la
controversia, las Partes podrán someterla a arbitraje de conformidad con
los procedimientos se estipulan a continuación:
1. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres
árbitros constituido de la siguiente forma:
a) Cada Parte nombrará un árbitro y lo notificará a la
otra. En el plazo de 30 días calendario contados desde la última
notificación, los dos árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un tercer
árbitro, que desempeñará las funciones de Presidente del Tribunal de
Arbitraje; y
b) Si cualquiera de las Partes en la controversia no
nombra árbitro, o si el tercer árbitro no se nombra en el plazo
acordado, cualquiera de las Partes en cuestión podrá pedir al Presidente
del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que
nombre al árbitro o a los árbitros necesarios en el plazo de 30 días
calendario. Si el presidente del Consejo es de nacionalidad de una de
las Partes, hará el nombramiento el Vicepresidente de rango más elevado
que no haya sido descalificado por este motivo.
2. A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de
Arbitraje fijará los límites de su jurisdicción de conformidad con el
presente Acuerdo y establecerá su propio procedimiento. El tribunal, una
vez formado, podrá recomendar la adopción de medidas provisionales de
desagravio mientras llega a una resolución definitiva. Por iniciativa
del Tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a
los 15 días calendario de haberse constituido plenamente el Tribunal, se
celebrará una conferencia para decidir las cuestiones precisas que se
someterán a arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.
3. A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la
controversia presentará un memorándum en el plazo de los 45 días hábiles
siguientes a la constitución plena del Tribunal, que será trasladado a
la otra Parte para que responda en un plazo no mayor de 60 días hábiles.
El Tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las
Partes o por su propia iniciativa dentro de los 15 días hábiles del
vencimiento del plazo para el recibo de las respuestas.
4. El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por
escrito en el plazo de 30 días hábiles de la conclusión de la audiencia,
o de no celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos
respuestas. La decisión de la mayoría del Tribunal prevalecerá y será
inapelable.
5. Las Partes podrán presentar solicitudes de adición o
aclaración de la resolución en el plazo de 15 días hábiles de haberse
pronunciado, y cualquier aclaración que se haga se dictará en el plazo
de 15 días hábiles de dicha solicitud.
6. Cada Parte, de acuerdo con su legislación
interna, dará pleno cumplimiento a cualquier resolución o laudo
del Tribunal de Arbitraje.
7.
Los gastos del Tribunal de Arbitraje,
incluido los honorarios y gastos de los árbitros, serán compartidos en
montos iguales por las Partes. Cualquier gasto en que incurra el
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional en relación con los procedimientos descritos en el párrafo
1 del presente Artículo, se considerará como parte de los gastos del
Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO XVI
CONVENIO MULTILATERAL
El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para
que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea
obligatorio para las Partes Contratantes.
ARTICULO XVII
REGISTRO ANTE LA OACI
Cualquier enmienda que se haga a este Acuerdo y su Anexo,
se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XVIII
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de
la última notificación en que las Partes Contratantes se hayan
comunicado, por intercambio de notas diplomáticas, la aprobación del
mismo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
todo momento, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su
intención de poner fin al presente Acuerdo, obligándose a dar aviso
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).
3. El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6)
meses después de la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de
que la otra Parte Contratante no acusare recibo, se considerará que el
aviso fue recibido por ella quince (15) días hábiles después de la fecha
de recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
SUSCRITO en la ciudad de Asunción, República del
Paraguay, en dos ejemplares de idéntico tenor y en idioma español, a los
catorce días del mes de agosto del año dos mil uno.
Fdo: Por el Gobierno de la
República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo:
Por el Gobierno de la República de
Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
ANEXO I
1.- Servicios de Transporte Aéreo Regular:
Las líneas aéreas de cada Parte designada conforme el
presente Acuerdo, con arreglo a las condiciones de su designación,
quedarán autorizadas a efectuar el transporte aéreo regular
internacional de pasajeros y de carga, entre puntos en las rutas
siguientes:
A.
Rutas de las líneas aéreas designadas por
el Gobierno de la República de Costa Rica:
Desde puntos en la República de Costa Rica vía puntos
intermedios a puntos en la República del Paraguay y viceversa.
B.
Rutas de las líneas aéreas designadas por
el Gobierno de la República del Paraguay:
Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos
intermedios a puntos en la República de Costa Rica y viceversa.
2.- Servicios de Transporte Aéreo no Regular:
Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servicios de
transporte aéreo no regular internacional de pasajeros y de carga entre
el territorio de ambas Partes y entre el territorio de terceros países
en puntos intermedios, siempre y cuando dicho servicio constituya parte
de una operación continua, que incluya el servicios del país de origen a
fin de transportar tráfico local entre el país de origen y el territorio
de la otra Parte.
3.- Derechos de Tráfico:
Las líneas aéreas designadas podrán explotar derechos de
tercera y cuarta libertad del aire en los puntos establecidos en los
apartes 1 y 2 del cuadro de rutas.
Los derechos de quinta libertad, serán establecidos por
acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
4.- Flexibilidad Operativa:
1.
Cada Parte permitirá que cada línea aérea
designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo
internacional a ofrecer según consideraciones comerciales del mercado.
Conforme a este derecho ninguna de las Partes limitará unilaterlmente el
volumen de tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio o el tipo
o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas
de la otra Parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras,
técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el artículo 15 del Convenio.
2.
Las líneas aéreas designadas podrán cambiar
el equipo, que implique cambio de calibre, en cualquier punto de la ruta
acordada, siempre que represente la continuidad de esta.
5.- Tarifas:
Las tarifas a se aplicadas por la línea aérea o líneas
aéreas designadas, deberán ser sometidas a la consideración de las
Autoridades Aeronáuticas de acuerdo a las normas establecidas por cada
Estado Parte”.
Artículo 2°.-
Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil
dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados
a los siete días del mes de enero del año dos mil tres, de conformidad a
lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher
Presidente H. Cámara de Diputados
Carlos Aníbal Paéz Rejalaga
Secretario Parlamentario
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente H. Cámara de Senadores
Alicia Jové Dávalos
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de febrero de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relacione Exteriores
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