DECRETO Nº 21.551/03
POR EL CUAL SE ORDENA QUE LAS OPERACIONES BANCARIAS INTERNACIONALES DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, SEAN REALIZADAS EXCLUSIVAMENTE CON EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.-
Asunción, 4 de Julio de 2003
VISTO: La necesidad de que continúe disminuyendo la especulación monetaria y cambiaria con los fondos públicos, a los efectos de que el Banco Central del Paraguay pueda implementar políticas monetarias y cambiarias que permitan estabilizar las finanzas del Estado Paraguayo (Exp. M.H. Nº 10.594/2003); y
CONSIDERANDO: Que el Art. 71º de la Ley Nº 489/95, "Orgánica del Banco Central del Paraguay", establece que el Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Agente Financiero del Gobierno, y además de acuerdo con el Art. 285º de la Constitución Nacional esta institución es la responsable de la ejecución y desarrollo de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 876 de fecha 20 de junio de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Dispónese que todas las Operaciones Bancarias Internacionales, con excepción de las directamente relacionadas con las Exportaciones, de todas las Entidades y Organismos que forman parte de la Administración Central del Estado y de todas las Entidades Descentralizadas del Estado, con excepción del Banco Nacional de Fomento, deben realizarse única y exclusivamente con el Banco Central del Paraguay a partir del 1º de julio de 2003.
ARTICULO 2º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay a realizar los actos de disposición y administración más convenientes para implementar lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 3º.- La Contraloría General de la República, la Superintendencia de Bancos, la Auditoría General del Poder Ejecutivo y las Auditorías Internas Institucionales de las Entidades y Organismos que forman parte de la Administración Central del Estado y de las Entidades Descentralizadas del Estado, con excepción del Banco Nacional de Fomento, deberán supervisar e informar a las autoridades pertinentes el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 4º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi Alcides Jiménez Q.
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