DECRETO Nº 21.345/03 POR EL CUAL SE AUTORIZA AL
MINISTERIO DE HACIENDA LA APERTURA DE UNA CUENTA EN EL BANCO CENTRAL DEL
PARAGUAY A SER DENOMINADA "CANON ZONAS FRANCAS".
Asunción, 10 de junio de 2003 VISTO:
La presentación del CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (Exp. M.H. Nº
5506/2003) en la que se solicita la apertura de una cuenta en el Banco
Central del Paraguay denominada "CANON ZONAS FRANCAS"; la Ley Nº 523/95
"QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS", y el Decreto Nº
15.554/96 "QUE REGLAMENTA LA LEY Nº 523 DEL 23 DE ENERO DE 1995, "QUE
AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS"; y,
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo ha
promulgado el Decreto Nº 14.982 de fecha 15 de octubre de 2001, "POR EL
CUAL SE AUTORIZA AL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS A LLAMAR A
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA CONCESIÓN DE ZONAS FRANCAS
COMERCIALES Y DE SERVICIOS EN EL DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ".
Que concluido el proceso licitatorio, el Poder Ejecutivo aprobó el
resultado de la Licitación Pública Nacional y autorizó la firma de los
contratos por Decreto Nº 17.003 de fecha 24 de abril de 2002, " POR EL
CUAL SE APRUEBA EL RESULTADO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº
01/2002, SEGUNDO LLAMADO, PARA LA CONCESIÓN DE ZONAS FRANCAS COMERCIALES
Y DE SERVICIOS EN EL DEPARTAMENTO DEL ALTO PARANÁ Y SE AUTORIZA LA FIRMA
DE LOS CONTRATOS CORRESPONDIENTES". Que en el pliego
de Bases y Condiciones de la mencionada Licitación se ha establecido el
pago de un canon por parte de los concesionarios. Que
el Consejo Nacional de Zonas Francas deberá afrontar gastos operativos
destinados a la fiscalización de las actividades en las zonas francas.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1º - Autorízase al Ministerio de Hacienda la apertura de una cuenta
en el Banco Central del Paraguay denominada "CANON ZONAS FRANCAS", de
conformidad con lo establecido en el
Art. 35 inc. b)
de la Ley Nº 1535/99 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO".
Art. 2º - Establécese que, conforme al
Art. 35 inc. a)
de la Ley 1535/99 "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", los
concesionarios de las zonas francas comerciales y de servicios
habilitados depositarán el importe del canon en la cuenta habilitada en
cumplimiento del Art. 1º del presente Decreto. Art. 3º
- Dispónese que el importe total del canon constituirá fuente de
financiamiento 30 (Recursos Institucionales) y será destinado
exclusivamente para cubrir gastos operativos del Consejo Nacional de
Zonas Francas. Art. 4º - El presente Decreto será
refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y
Comunicaciones y de Industria y Comercio. Art. 5º -
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. |