VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo
N° 18.264, de fecha 14 de Agosto de 2002, que dispone el aumento de
sueldos y jornales mínimos de los trabajadores el sector Privado de toda la República.
y,
CONSIDERANDO: Que en el referido
Decreto, que rige desde el 1º de Agosto del Año en curso , se dispone un
aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre sueldos y jornales mínimos
vigentes en las actividades expresamente, previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando
aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo
legal.
Que corresponde a la Autoridad
Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el
Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2° de dicho
Decreto.
Que , según lo previsto en el Art. 7° Inc.
d) del Decreto N° 8241 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa
compete, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social.-
POR TANTO, en uso de sus atribuciones.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° REGLAMENTAR el
Decreto del Poder Ejecutivo N°. 18.264 del 14 de Agosto de 2002, por el que se
dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del
sector privado exclusivamente, a partir del 1° de Agosto de 2002.-
Artículo 2°- ESTABLECER que la
reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados
dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores
mayores de (18) dieciocho años de edad.
Artículo 3° FIJAR, en consecuencia,
los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas tanineras y
yerbateras, con validez desde el 1° de Agosto de 2002, como sigue:
TANINERAS:
|
Salario mensual
|
Gs.
876.048.- |
Salario por día del trabajador a jornal |
Gs. 33.694.- |
YERBATERAS:
|
Salario mensual
|
Gs.
876.048.- |
Salario por día del trabajador a jornal |
Gs. 33.694.- |
Artículo 4° DETERMINAR
que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por
(30) treinta su salario mensual.
Artículo 5° SEÑALAR
que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma
que resuelve de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis,
conforme lo establecido en el Art.232 Inc a) del Código del Trabajo. El mismo
criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios
por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
Artículo 6° ANÓTESE,
publíquese y cumplido archívese.
PEDRO JAVIER CANO