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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2002

 

 

RESOLUCIÓN Nº 542/02

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción, 22 de agosto de 2002.-

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo  N° 18.264, de fecha 14 de Agosto de 2002, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores el sector Privado de toda la República. y,

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de Agosto del Año en curso , se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente, previstas,  escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2° de dicho Decreto.

Que , según lo previsto en el Art. 7° Inc. d) del Decreto N° 8241 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa compete, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social.-

POR TANTO, en uso de sus atribuciones.

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO  Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° REGLAMENTAR  el Decreto del Poder Ejecutivo N°. 18.264 del 14 de Agosto de 2002, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de Agosto de 2002.-

Artículo 2°- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.

Artículo 3° FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas tanineras y yerbateras, con validez desde el 1° de Agosto de 2002, como sigue:

TANINERAS:

Salario mensual 

Gs. 876.048.-

Salario por día del trabajador a jornal

Gs.  33.694.-

 

YERBATERAS:

Salario mensual 

Gs. 876.048.-

Salario por día del trabajador a jornal

Gs.  33.694.-

Artículo 4° DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta  su salario mensual.

Artículo 5° SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resuelve de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art.232 Inc a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

Artículo 6° ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

PEDRO JAVIER CANO

VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 


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