RESOLUCIÓN Nº 541/02
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE
ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 22 de agosto de
2002.
VISTO: El Decreto del Poder
Ejecutivo N° 18.264 de fecha 14 de agosto que dispone el aumento de sueldos y
jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República,
y
CONSIDERANDO: Que, por el referido
Decreto, que rige desde el 1° de Agosto del año en curso, se establece un
aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos
vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y la diversas
no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quines
percibe el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad
administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el
Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2 de dicho Decreto.
Que, de conformidad a las disposiciones del
Artículo 7 inc. d) del Decreto N° 8421 del 22 de enero de 1991, la
Autoridad Administrativa, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial
decretado, es el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus
atribuciones:
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° REGLAMENTAR el Decreto
del Poder Ejecutivo N° 18264 del 14 de Agosto de 2002, por el que se dispone el
aumento de (12°) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado
exclusivamente, a partir del 1 de Agosto de 2002.
Artículo 2° ESTABLECER que la
reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios
realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas para trabajadores
mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Artículo 3° FIJAR en consecuencia,
los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos
ganaderos, con validez desde el 1° de Agosto de 2.002. como sigue:
CATEGORÍA
"A"
|
De 1 (una) a 4.000 (cuatro
mil) cabezas de ganado: |
Salario mensual |
Gs. 311.304 |
Salario por día del trabajador a jornal |
Gs. 11.974 |
CATEGORÍA
"B"
|
De 1 (una) a 4.000 (cuatro
mil) cabezas de ganado: |
Salario mensual |
Gs. 427.985 |
Salario por día del trabajador a jornal |
Gs. 16.461 |
Artículo 4° TENER PRESENTE que los
salarios fijados en el articulo precedente será “libre” por lo que el
empleador deberá proporcionar al personal de sus establecimiento ganadero todas
la prestaciones establecidas en el Libro
Primero, titulo III, Capitulo V del Código del Trabajo.
Artículo 5° DETERMINAR el jornal
diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su
salario mensual.
Artículo 6° SEÑALAR que
la remuneración diaria del trabajador no será inferior a la suma que resuelve
de dividir el salario mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en
el Art. 232 inc a) del Código
del trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al
trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Artículo 7° ANÓTESE, publíquese y
cumplido archívese.
PEDRO JAVIER CANO
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
|