RESOLUCIÓN Nº 539/02
QUE EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 22 de agosto de 2.002.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18.264, de fecha 14 de agosto de 2.002, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1º de agosto del año en curso, se establece un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22 de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º
Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.264, del 14 de agosto de 2.002, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de agosto de 2.002.
ARTICULO 2º
Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
ARTICULO 3º
Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez desde el 1º de agosto de 2.002, es como sigue:
CHOFER COBRADOR Salario Mensual 1.346.920 Salario por día del trabajador a Jornal 51.805
CHOFER DE OMNIBUS Salario Mensual 1.081.053 Salario por día del trabajador a Jornal 41.579
COBRADOR Y/O GUARDA Salario Mensual 1.068.844 Salario por día del trabajador a Jornal 41.109
ARTICULO 4º
Determinar que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
ARTICULO 5º
Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme a lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
ARTICULO 6º
Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Abog. Pedro Javier Cano
Viceministro de Trabajo y Seguridad Social
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