RESOLUCIÓN Nº 537/02
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE
TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 22 de agosto de 2002.-
VISTA: El Decreto del Poder Ejecutivo
N° 18.264, de fecha 14 de Agosto de 2002, que dispone el aumento de
sueldos y jornales mínimos de los trabajadores el sector Privado de toda la República.
y
CONSIDERANDO:
Que en el referido Decreto, que rige desde
el 1 de Agosto del Año en curso , se dispone un aumento salarial del (12%)
doce por ciento sobre sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades
expresamente, previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando
aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo
legal.
Que corresponde a la Autoridad
Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el
Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2° de dicho
Decreto.
Que, según lo previsto en el Artículo 7° Inc. d) del Decreto N° 8241 del 22 de enero de 1991 la Autoridad
Administrativa compete, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial
decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social.-
POR TANTO,
en uso de sus atribuciones.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°
REGLAMENTAR
el
Decreto del Poder Ejecutivo N°. 18.264 del 14 de Agosto de 2002, por el que se
dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del
sector privado exclusivamente, a partir del 1° de Agosto de 2002.-
Artículo 2°-
ESTABLECER
que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios
realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para
trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Artículo 3°
FIJAR,
en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de
establecimientos agrícolas, con calidez desde el 1° de Agosto de 2002,
como sigue:
Salario mensual
Salario por día del trabajador a jornal
Artículo 4°
DETERMINAR
que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por
(30) treinta su salario mensual.
Artículo 5°.SEÑALAR
que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la
suma que resuelve de dividir el salario mínimo mensual por (26)
veintiséis, conforme lo establecido en el Artículo 232 Inc a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá
observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra
(piezas, tareas, destajo).
Artículo 6° ANOTESE,
publíquese y cumplido archívese.
ABOG. PEDRO JAVIER CANO
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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