RESOLUCIÓN N° 1.276/02
POR
LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 70° DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
RADIODIFUSIÓN SONORA APROBADO POR RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 009/1998
DEL 13 DE FEBRERO DE 1998.
Asunción, 10 de octubre de 2002.
VISTO: La
Resolución de Directorio N° 009/1998 del 13 de febrero de 1998, por la
cual se aprueba el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora; el
Interno N° 105/GRC/2002 del 08 de octubre de 2002, presentado por la
Gerencia de Radiocomunicaciones; el Dictamen N° AJ 1429/2002 del 09 de
octubre de 2002, presentado por la Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO: Que,
conforme al Interno N° 105/GRC/2002, la Gerencia de Radiocomunicaciones
ha realizado un análisis del Artículo N° 70 del Reglamento de
Radiodifusión Sonora, y sugiere la modificación del Artículo mencionado;
Que, el
Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Institución, menciona que el
Directorio de la CONATEL podrá introducir la modificación solicitada
teniendo en cuenta que la CONATEL posee la facultad legislativa de crear
los reglamentos necesarios para la regulación de los diferentes
servicios sometidos a su supervisión y que naturalmente puede
modificarlos cuando crea conveniente, de conformidad a lo establecido en
el Art. 16 y concordantes de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.
POR
TANTO: El
Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 10 de octubre de 2002,
Acta N° 039/2002, y de conformidad a las disposiciones legales previstas
en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones;
RESUELVE:
Art. 1°
Modificar el Artículo 70° del
Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora, quedando redactado de
acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 70°
La operación de las
estaciones del servicio de radiodifusión sonora, deberá dar fiel
cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes; a las características técnicas y condiciones establecidas en
la respectiva Licencia y a las disposiciones y parámetros técnicos que,
para cada tipo de servicio, se indiquen en el respectivo Plan Nacional
de Frecuencias y en las normas técnicas específicas, que dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La planta
Transmisora y el estudio principal deberán instalarse dentro del área
del contorno protegido urbano de la localidad para la cual fue
adjudicada la Licencia.
Con la
autorización de CONATEL, podrá instalarse un segundo estudio en la
localidad de interés del licenciatario, con la restricción de que desde
éste no podrá generarse un porcentaje mayor que 40 % de la programación
total de la radioemisora. Además, podrá instalarse un estudio móvil para
transmisiones ocasionales.
Toda
interrupción del servicio de radiodifusión sonora deberá ser autorizada
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, excepto caso fortuito o
de fuerza mayor. En el evento de que esto último ocurra, el responsable
de la estación de radiodifusión sonora deberá comunicarlo a la citada
Comisión, por el medio más rápido, en el plazo de un día, para las
radioemisoras de la capital de la República y de dos días, para las
radioemisoras del interior.
Las estaciones de radiodifusión
sonora deberán identificarse diariamente al iniciar y terminar sus
emisiones y cada media hora, transmitiendo la señal de identificación
que les sea asignada en la correspondiente Licencia. Lo anterior podrá
eventualmente postergarse, si dicha identificación interrumpiere
inconvenientemente un determinado programa. En tal situación, la
identificación postergada deberá efectuarse inmediatamente de terminado
ese programa."
Art. 2°
Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 3°
Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
ING. VÍCTOR A. BOGADO G.
Presidente del Directorio
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