LEY Nº 2.027/02
QUE APRUEBA EL ACUERDO
DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, EN MATERIA DE TURISMO
Artículo 1º.-
Apruébase el
Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y
el Gobierno de la República del Ecuador, en Materia de Turismo,
suscrito en Quito, el 28 de junio de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO DE
COOPERACIÓN
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR EN MATERIA DE TURISMO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República del Ecuador, en adelante denominados las Partes;
CONVENCIDOS
de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede
tener, no solamente a favor de las respectivas economías, sino también
para fomentar el conocimiento e intercambio cultural entre los
habitantes de ambos países;
CONSCIENTES
de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y económica, es
un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el
entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones cordiales
entre el Paraguay y el Ecuador;
ACUERDAN
cuanto sigue:
ARTICULO 1
OBJETO DEL ACUERDO
Las
Partes se comprometen a desarrollar acciones y programas de cooperación
en materia de turismo y en los términos del presente Acuerdo. Los
programas de cooperación que se determinen entre las Partes se regirán
por el Convenio Básico de Cooperación Económica, Científica y Técnica,
suscrito entre el Paraguay y el Ecuador el 2 de junio de 1993 y serán
ejecutados por la Secretaría Nacional de Turismo de la República del
Paraguay y por el Ministerio de Turismo de la República del Ecuador, o
por los organismos que eventualmente los sustituyan en el futuro.
ARTICULO 2
OFICINAS TURÍSTICAS
1.
De
conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes podrán
establecer y operar oficinas de representación turística en el
territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio
turístico, sin facultades para ejercer actividades de carácter
comercial.
2.
Ambas
Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y
funcionamiento de dichas oficinas, de acuerdo con sus respectivas
legislaciones .
ARTICULO 3
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA
Las Partes, de conformidad con su legislación interna,
facilitarán y alentarán la vinculación y el desarrollo de actividades de
los prestadores de servicios turísticos entre sus Estados, como son
agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas
hoteleras y cualquier otro que pueda generar turismo recíproco entre las
Partes. Facilitarán igualmente el intercambio de documentos y de
material de difusión turística.
ARTICULO 4
FACILITACIÓN
Dentro de los límites establecidos por sus respectivas
legislaciones, las Partes se concederán recíprocamente las facilidades
necesarias para intensificar y estimular el ingreso, desplazamiento y
salida de turistas de ambos países.
ARTICULO 5
PROGRAMAS TURÍSTICOS Y CULTURALES
Las Partes alentarán las actividades de promoción turística
con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de
sus respectivos países, participando en manifestaciones turísticas,
culturales, recreativas y deportivas organización de seminarios,
exposiciones, congresos, conferencias, ferias y eventos de interés
turístico.
ARTICULO 6
INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA
1.
Las
Partes intercambiarán información y documentación en los siguientes
campos, entre otros:
a)
Sistemas y métodos para capacitar y actualizar maestros e instructores
sobre asuntos técnicos, con especial atención a procedimientos para
operación y administración hotelera y de restaurantes.
b)
Becas
para maestros, instructores y estudiantes.
c)
Programas de estudio para capacitación del personal que proporcione
servicios turísticos.
d)
Programas de estudio para escuelas de hotelería.
e)
Instrucción de agentes multiplicadores en Programas de Desarrollo del
Turismo a nivel local.
f)
Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
2.
Cada
Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre
profesionales de ambos Estados, a fin de elevar el nivel de sus técnicos
en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos en materias
de interés común.
3.
Asimismo, ambas Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y
profesores de turismo para beneficiarse de las becas ofrecidas por
colegios, universidades y centros de capacitación de la otra.
4.
Con la
finalidad de cumplir el presente Artículo, las Partes, de considerarlo
conveniente, podrán solicitar la participación y el apoyo financiero de
organismos multilaterales y regionales, así como de terceros países.
ARTICULO 7
INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS
1.
Ambas
Partes intercambiarán información sobre:
a)
Sus
recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y con los
planes de desarrollo del turismo en sus territorios.
b)
Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística y
documentación técnica periódica.
c)
La
legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas
y para la protección y conservación de los recursos naturales y
culturales de interés turístico.
2.
Las
Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de
estadísticas sobre turismo entre los dos Estados.
3.
Las
partes intercambiarán información sobre el volumen y características del
potencial real del mercado turístico en ambos países.
ARTICULO 8
CONSULTAS
1.
Para la
definición de programas y acciones que se ejecuten en virtud del
presente Acuerdo, así como para su desarrollo y evaluación de
resultados, las Partes convienen en constituir un Grupo de Trabajo
integrado por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo de la
República del Paraguay y del Ministerio de Turismo de la República del
Ecuador.
2.
Este
Grupo de Trabajo se reunirá alternativamente en el Paraguay y en el
Ecuador. Podrá convocar a sus reuniones a representantes de los sectores
públicos y privados relacionados con las actividad turística, según las
necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que se definan.
ARTICULO 9
VIGENCIA
1.
El
presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación
por medio de la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de las
formalidades legales internas para el efecto.
2.
Este
Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por
cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra con
tres meses de anticipación.
3.
La
terminación del Acuerdo no afectará la realización de los programas y
proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia, a menos que las
Partes acuerden los contrario.
El presente acuerdo se suscribe en dos ejemplares,
en la ciudad de Quito, el día 28 del mes de junio de 2001, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FDO.:
Por el
Gobierno de la República del Paraguay, Rigoberto Gauto Vielman,
Viceministro de Relaciones Exteriores.
FDO.:
Por el
Gobierno de la República del Ecuador, Heinz Moeller Freile, Ministro de
Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores,
a un día del mes de agosto del año
dos mil dos,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados,
a treinta y un días
del mes de octubre del año dos mil dos,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Oscar A. González Daher
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ada Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 21
de noviembre de 2002
Téngase por ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones
Exteriores
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