LEY Nº
1.962/02
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERÚ
Artículo 1°.-Apruébase
el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima,
República del Perú, el 6 de julio de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERÚ
El Gobierno de la República del Paraguay,
y
El Gobierno de la República del Perú (en adelante
denominados “las Partes”);
DESEOSOS de
favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie
la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más
amplia, la cooperación internacional en ese sector;
DESEANDO
garantizar el más alto grado de seguridad y protección de la aviación en
el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme preocupación
por las acciones o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que
ponen en peligro la seguridad de las personas o la propiedad, que
adversamente afecten a la operación del transporte aéreo y que socaven
la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
CONVENCIDOS
igualmente de aplicar a este transporte los principios y las
disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por
ambos Estados, así como de organizar en base a igualdad de oportunidades
y de reciprocidad los servicios aéreos entre países;
ACUERDAN lo
siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para la interpretación y a los efectos del presente
Acuerdo, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:
a) El término “Convenio” significa el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de
1944 e incluye las enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que
tales enmiendas y anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados;
b)
El término “Acuerdo” significa el presente instrumento;
c)
La expresión “Autoridades Aeronáuticas” significa en el
caso de la República del Perú, el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a través de la Dirección
General de Aeronáutica Civil (DGAC) o entidad que fuere autorizada para
desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce y, en el caso de la
República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil
(DINAC) o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que
en la actualidad ejerce;
d)
“Servicios de Transporte Aéreo” significa el transporte
público llevado a cabo por aeronaves para el transporte de pasajeros,
equipaje, carga y correo en forma separada o combinada en servicios
regulares o no regulares;
e)
La expresión “Línea Aérea Designada” se refiere a la o las
empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes designen para
explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en
el Artículo II del presente Acuerdo;
f)
Las expresiones “Territorio”, “Servicio Aéreo”, “Servicio
Aéreo Internacional” y “Escala para fines no comerciales”, tendrán, para
los propósitos del presente Acuerdo, la significación que le atribuyen
los Artículos 2 y 96 del Convenio;
g)
El término “Frecuencia” significa el número de vuelos
redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado;
h)
La expresión “Servicios Convenidos” significa servicios de
transporte aéreo internacional que, con arreglo a las estipulaciones del
presente Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas;
i)
El término “Tarifa” significa el precio fijado para el
transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las
cuales se aplica dicha tarifa;
j)
El término “Rutas Especificadas” significa las rutas
establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo; y
k)
El término “Cargo al Usuario” significa el costo impuesto
a las líneas aéreas por la autoridad competente o permitido por ésta
para la provisión de servicios aeroportuarios y de protección al vuelo
(incluido el sobrevuelo) o servicios prestados para aeronaves,
tripulantes, pasajeros y carga.
ARTICULO II
DERECHOS Y CONDICIONES DE OPERACION
1.
A fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar
los servicios de transporte aéreo internacional, cada Parte concede a la
otra, los siguientes derechos:
a)
Sobrevolar el territorio de la otra Parte sin aterrizar en
el mismo;
b)
Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio
de la otra Parte; y
c)
Hacer escalas en dicho territorio en los puntos
determinados en las rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de
explotar servicios de transporte aéreo internacional.
2.
Ninguna disposición del presente Artículo, conferirá a la
línea o líneas aéreas designadas por una de las Partes el derecho de
cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra
Parte con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros, equipaje,
carga y correo.
ARTICULO III
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS
1.
Cada Parte tendrá el derecho de designar, de conformidad
con sus regulaciones internas, una o más líneas aéreas, de su propio
país, para los fines de la operación de los servicios de transporte
aéreo convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, así como de
retirar o cambiar tal designación por otra previamente designada e
informar por nota diplomática a la otra Parte.
2.
Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea
designada en la forma y manera prescrita para la concesión de
autorización de operación de permisos técnicos, la otra Parte, de
acuerdo con los numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará sin demora, a
la línea aérea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias
para la operación, con los retrasos mínimos de procedimientos, siempre y
cuando una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa
línea aérea estén en manos de la Parte que designa la línea aérea o de
nacionales de esa Parte o ambos.
3.
Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte podrán exigir
que la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte, demuestren
satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones
establecidas por sus leyes y reglamentos, normal y razonablemente
aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo
internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4.
En cualquier momento después de haber cumplido con los
numerales 2 y 3 de este Artículo, las líneas aéreas designadas y
autorizadas podrán comenzar a operar los servicios convenidos, siempre
que se aplique en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE
LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION
1.
Cada una de las Partes tendrá derecho a negar o revocar
una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los
derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la línea
o líneas aéreas designadas por la otra Parte cuando:
a)
Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que las
líneas aéreas designadas no cumplen con las leyes y reglamentos
aplicados por aquellas Autoridades, en los términos de este Acuerdo;
b)
No cumplen las leyes y reglamentos de aquella Parte; y
c)
No se demuestre a satisfacción que una parte substancial
de la propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas
pertenecen a la parte que las designó o a sus nacionales o que, de
cualquier modo, dejen de operar conforme a las condiciones dispuestas en
el presente Acuerdo.
2.
Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las
medidas mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para
impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos
se ejercerán solamente después de efectuadas las consultas con la otra
Parte.
ARTICULO V
CARGOS AL USUARIO
Ninguna Parte impondrá o
permitirá sean impuestos a las líneas aéreas designadas de la otra
Parte, cargos al usuario más elevados que aquellos impuestos a sus
propias líneas aéreas que operen servicios aéreos internacionales
similares.
ARTICULO VI
EXENCIONES
1.
Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las
Partes, empleadas en los servicios convenidos que en vuelo hacia, desde
o sobrevuelen el territorio de la otra Parte, serán admitidas
temporalmente libre de derechos con sujeción a las reglamentaciones de
la Aduana de dicha Parte.
2.
El combustible, los aceites lubricantes, los otros
materiales técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipaje
corriente y abastecimiento que se conservase a bordo de las aeronaves de
las líneas aéreas designadas, serán eximidos a su llegada, salida o
sobrevuelo del territorio de la otra Parte, de derechos de aduana, de
derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares de acuerdo
a la legislación interna, siempre y cuando dichos equipos y suministros
permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento en que vuelvan a
salir del mencionado territorio.
3.
Conforme a la legislación interna el material para uso
aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos
para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías
necesarios para la operatividad de las aeronaves internacionales ingresa
libre de derechos de Aduana y demás tributos, siempre que se trate de
materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control
aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señalen en los
aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su
utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en
tierra.
4.
Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este
Artículo no podrán ser utilizados para usos distintos a los servicios de
vuelo y deberán ser reexportados en caso de no ser utilizados a menos
que se permita la nacionalización o despacho para consumo, previo pago
de tributos, según las leyes, los reglamentos y los procedimientos
administrativos en vigencia en el territorio de la Parte interesada.
Mientras se le da uso o destino, deberán permanecer bajo custodia de la
Aduana.
5.
Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar
sujetas a determinados procedimientos, condiciones y formalidades que se
encuentran vigentes en el territorio de la Parte que habrá de
concederlas, y en ningún caso se referirán a las tasas cobradas en pago
de servicios prestados.
ARTICULO VII
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1.
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de
aptitud y las licencias, expedidos o convalidados por una Parte que
estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte
para los fines de operación en las rutas y servicios estipulados en este
Acuerdo a condición que los requisitos que se hayan exigido para expedir
o ratificar dichos certificados o licencias, sean por lo menos iguales a
los establecidos en el Convenio. Cada Parte se reserva el derecho de
negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los
certificados de aptitud y las licencias concedidas a sus propios
ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado.
2.
Para garantizar la aplicación de las normas establecidas
en el Convenio, sus Anexos y documentos aplicables a un servicio de
transporte aéreo seguro y confiable, las Partes comprobarán una efectiva
vigilancia de la seguridad operacional en las líneas aéreas designadas.
Cada Parte se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere
necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas de
la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte en su territorio.
ARTICULO VIII
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1.
De conformidad con los derechos y obligaciones que les
impone el derecho internacional, las Partes ratifican su obligación
mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, la que constituye parte integrante del presente
Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones
en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán en particular,
de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones
y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el
14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de
setiembre de 1971; cuando sea un instrumento obligatorio para ambas
Partes, el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de
Violencia en Aeropuertos Civiles con Servicios Internacionales, firmado
en Montreal el 24 de febrero de 1988, y otras disposiciones que en este
carácter afecten a ambos Estados.
2.
Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria
que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves,
sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación
aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3.
Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que
se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en
la medida en que esas disposiciones sobre seguridad les sean aplicables,
exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los
explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en
su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su
territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre
seguridad de la aviación.
4.
Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de
la aviación que se mencionan en el numeral 3 que precede, exigidas por
la otra Parte, para la entrada, salida o permanencia en el territorio de
esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se
aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje , la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante
el embarque o salida. Cada una de las Partes estará, también,
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
para adoptar medidas especiales razonables de seguridad con el fin de
afrontar una amenaza determinada.
5.
Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos o instalaciones de navegación aéreas, las Partes se
asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas para
poner término, en forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza.
ARTICULO IX
LEGISLACIÓN APLICABLE
1.
Las Leyes y Reglamentos de una parte que regulan la
entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada
en navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese
territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la
otra Parte.
2.
Las Leyes y Reglamentos de una Parte que regulan la
entrada, la permanencia y la salida de su territorio de pasajeros,
tripulaciones, equipajes, carga y correo, tales como formalidades para
la entrada y salida, inmigración y emigración como también las medidas
aduaneras y sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones,
equipajes, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea o
líneas aéreas designadas de la otra Parte, mientras éstos se encuentren
dentro del mencionado territorio.
3.
Los pasajeros en tránsito en territorio de cualquiera de
las Partes estarán sujetos, únicamente, a un control simplificado.
ARTICULO X
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho
de establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la
promoción y venta de los servicios de Transporte Aéreo Internacional.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán
autorizadas, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte
relativos a la entrada, la residencia y el empleo, a traer y mantener en
el territorio de la otra Parte al personal de nivel gerencial, de
ventas, técnico, operativo y de otras especialidades que se requiera
para la prestación del transporte aéreo.
3.
Cada línea aérea puede dedicarse, conforme a la
legislación interna vigente, a la venta y comercialización de servicios
de transporte aéreo internacional en el territorio de la otra Parte,
directamente o a través de representantes.
4.
La línea aérea o líneas aéreas designadas por cada Parte
tendrán el derecho a convertir o transferir la cantidad que exceda de
los ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte sobre sus
gastos en el mismo, en relación con su actividad como transportista
aéreo. Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación vigente
de cada país.
5.
Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte abonen
los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las
compras de combustible en la moneda del país. A su criterio, las líneas
aéreas de una Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la
otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad con la
reglamentación monetaria del país.
6.
Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las
rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá
concertar arreglos de cooperación de comercialización, como ser, de
fletamento parcial, de código compartido o de arrendamiento con:
a)
Una línea aérea designada o más de cualquiera de las
Partes;
b)
Una línea aérea designada o más de un tercer país, siempre
y cuando dicho tercer país autorice o permita arreglos equiparables
entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los
servicios a dicho tercer país, o desde él, o a través de su territorio.
En todos los casos será necesario que todas las
líneas aéreas que acuerden dichos arreglos, tengan la debida
autorización y cumplan los requisitos que se apliquen normalmente a
dichos arreglos.
ARTICULO XI
PRINCIPIOS DE OPERACION
1.
Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las
líneas aéreas designadas de las dos Partes para explotar servicios de
transporte aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.
2.
Los servicios convenidos en las rutas especificadas en el
Anexo, que preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como
objetivo primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable,
para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de las
Partes.
ARTICULO XII
ESTADÍSTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte proporcionará
a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, cuando se soliciten y en un
plazo razonable todas las publicaciones periódicas u otros informes
estadísticos de las líneas aéreas designadas.
ARTICULO XIII
SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORAS
Las Partes establecerán las regulaciones que fueren
necesarias a las actividades de los sistemas de reserva por computadora
en su territorio, teniendo como base las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional y demás disposiciones
vigentes que fueran aplicables en el ámbito internacional.
ARTICULO XIV
CONSULTAS,
MODIFICACIONES Y ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes podrá,
en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relativas a
interpretaciones, modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo,
incluyendo su Anexo. Tales consultas comenzarán a la brevedad posible y
no más tarde de 60 días calendario de la fecha en que la otra Parte haya
recibido la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.
Este mismo
procedimiento se aplicará a divergencias derivadas de las condiciones de
vigilancia de la seguridad operacional que adopte la otra Parte sobre
las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y la
operación de las líneas aéreas designadas.
2. Cualquier
modificación y/o enmienda al presente Acuerdo, excepto el Anexo, entrará
en vigor en la fecha de la última notificación en la cual las Partes se
comuniquen recíprocamente sobre el cumplimiento de sus formalidades
legales internas.
Cualquier
modificación y/o enmienda al Anexo del presente Acuerdo, requerirá el
acuerdo de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes y entrará en
vigor mediante un intercambio de comunicaciones una vez cumplidos los
procedimientos internos necesarios.
ARTICULO XV
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia
entre las Partes, relativa a la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo, será objeto ante todo de consultas directas entre las
Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo establecido en el numeral 1
del Artículo XIV de este Acuerdo. De no lograrse la solución de la
controversia, ésta será dirimida a través de los canales diplomáticos y
en caso de subsistir la controversia, las Partes podrán someterla a un
arbitraje de conformidad a los procedimientos que se estipulan a
continuación:
1.
El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres
árbitros constituidos de la siguiente forma:
a)
Cada Parte nombrará un árbitro y lo notificará a la otra.
En el plazo de 30 días calendario contados desde la última
notificación, los dos árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un tercer
árbitro, que desempeñará las funciones de Presidente del Tribunal de
Arbitraje
b)
Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra
árbitro, o si el tercer árbitro no se nombra en el plazo acordado,
cualquiera de las Partes en cuestión podrá pedir al Presidente del
Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al
árbitro o a los árbitros necesarios en el plazo de 30 días calendario.
Si el Presidente del Consejo es de nacionalidad de una de las Partes,
hará el nombramiento el Vicepresidente de rango más elevado que no haya
sido descalificado por ese motivo.
2.
A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de Arbitraje fijará los
límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y
establecerá su propio procedimiento. El tribunal, una vez formado, podrá
recomendar la adopción de medidas provisionales de desagravio mientras
llega a una resolución definitiva. Por iniciativa del Tribunal o a
solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a los 15 días
calendario de haberse constituido plenamente el Tribunal, se celebrará
una conferencia para decidir las cuestiones precisas que se someterán al
arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.
3.
A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la
controversia presentará un memorando en el plazo de 45 días hábiles
siguientes a la constitución plena del Tribunal, que será trasladado a
la otra Parte para que responda en un plazo no mayor de 60 días hábiles.
El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las
Partes o por su propia iniciativa dentro de los 15 días hábiles del
vencimiento del plazo para el recibo de las respuestas.
4.
El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por
escrito en el plazo de 30 días hábiles de la conclusión de la audiencia,
o de no celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos
respuestas. La decisión de la mayoría del Tribunal prevalecerá.
5.
Las Partes podrán presentar solicitudes de adición o
aclaración de la resolución en el plazo de 15 días hábiles de haberse
pronunciado y notificado a las Partes; y cualquier aclaración que se
haga se dictará en el plazo de 15 días hábiles de dicha solicitud.
6.
Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará
pleno cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de
Arbitraje.
7.
Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluidos los
honorarios y gastos de los árbitros, serán compartidos en montos iguales
por las Partes. Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo
de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los
compromisos descritos en el párrafo 1 del presente Artículo, se
considerará como parte de los gastos del Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO XVI
CONVENIO
MULTILATERAL
El presente Convenio
y su Anexo se enmendarán para que estén en armonía con cualquier
Convenio multilateral que sea obligatorio para las Partes.
ARTICULO XVII
REGISTRO ANTE LA OACI
Este Acuerdo y
cualquier enmienda que se haga en el mismo, se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XVIII
VIGENCIA Y
TERMINACIÓN
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la
última notificación en que las Partes se hayan comunicado, por escrito y
por la vía diplomática, la aprobación del mismo de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2.
Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar aviso
por escrito a la otra Parte de su intención de poner fin al presente
Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).
3.
El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses
después de la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que
la otra Parte no acusare recibo, se considerará que el aviso fue
recibido por ella quince (15) días hábiles después de la fecha de
recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
Suscrito en la ciudad
de Lima, República del Perú, a los 6 días del mes de julio del año 2001,
en dos textos en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
ANEXO
1.
Servicios de Transporte Aéreo Regular:
Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme
al presente Acuerdo, con arreglo a las condiciones de su designación,
quedarán autorizadas a efectuar el transporte aéreo regular
internacional de pasajeros y de carga, entre puntos en las rutas
siguientes:
A.
Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de
la República del Paraguay:
Desde puntos en la República del Paraguay vía
puntos intermedios a puntos en la República del Perú y viceversa.
B.
Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de
la República del Perú:
Desde puntos en la República del Perú vía puntos
intermedios a puntos en la República del Paraguay y viceversa.
2.
Servicios de Transporte Aéreo No Regular:
Las líneas aéreas designadas podrán efectuar
servicios de transporte aéreo no regular internacional de pasajeros y de
carga entre el territorio de ambas Partes y entre el territorio de
terceros países en puntos intermedios, siempre y cuando dicho servicio
constituya parte de una operación continua, que incluya el servicio del
país de origen a fin de transportar tráfico local entre el país de
origen y el territorio de la otra Parte.
3.
Derechos de Tráfico:
Las líneas aéreas designadas podrán explotar
derechos de tercera y cuarta libertad del aire en los puntos
establecidos en los apartes 1 y 2 del cuadro de rutas.
Los derechos de quinta libertad, en puntos
intermedios, serán establecidos por acuerdo entre las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes.
4.
Flexibilidad Operativa
1.
Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije
la frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional a ofrecer
según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho
ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, o
la frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves
que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra Parte,
salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o
ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del
Convenio.
2.
Las líneas aéreas designadas podrán cambiar el equipo, que
implique cambio de capacidad, en cualquier punto de la ruta acordada,
siempre que represente la continuidad de esta.
5.
Tarifas
Las tarifas a ser aplicadas por la línea aérea o
líneas aéreas designadas, deberán ser registradas por las Autoridades
Aeronáuticas de acuerdo a las normas establecidas por cada Estado Parte.
Fdo.: Por la
República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la
República del Perú, Javier Pérez de Cuéllar, Presidente del
Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores”.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores el veinticinco de abril del año dos mil dos y por la
Honorable Cámara de Diputados, el uno de agosto del año dos mil
dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Oscar González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 27 de agosto de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de
Relaciones Exteriores
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