LEY Nº
1.949/02
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA PORTUGUESA PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y DELITOS CONEXOS
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación entre la
República del Paraguay y la República Portuguesa para la Lucha contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos
Conexos”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 3 de setiembre de
2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Y DELITOS CONEXOS
La
República del Paraguay y la República Portuguesa, en adelante
denominadas “las Partes”;
CONSIDERANDO que las Partes comparten una profunda preocupación
con relación al incremento de la producción y al tráfico ilícito, al
lavado de dinero proveniente de tales actividades, así como al abuso de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el mundo;
CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de
estupefacientes constituyen problemas que afectan a la comunidad de
ambos países;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados
para combatir en todas sus vertientes el problema del abuso y del
tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades criminales
organizadas, incluyendo el crimen organizado;
REFIRIÉNDOSE a las obligaciones de ambos países como Partes de la
Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961,
enmendada en virtud del Protocolo del 25 de marzo de 1972 y la
Convención Única sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de
1971;
TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de
diciembre de 1988;
TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y
administrativos y el respeto por la soberanía de cada Estado;
ACUERDAN cuanto sigue:
ARTICULO I
Objeto
Las Partes se prestarán asistencia recíproca en la prevención y en el
control del abuso de drogas, tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y otros delitos conexos.
ARTICULO II
Areas de cooperación
La
cooperación que se efectúe, en conformidad con el presente Acuerdo,
podrá comprender por parte de ambos Gobiernos:
a) La prestación de asistencia en los campos técnico – científicos;
b) El intercambio de información y de publicaciones científicas,
profesionales y didácticas, así como otras formas de cooperación técnica
en los dominios de la prevención de la tóxicodependencia, del
tratamiento y de la reinserción social del tóxicodependiente;
c) El intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos
Estados para prestar la asistencia necesaria a los tóxicodependientes,
sobre los métodos de prevención, tratamiento y reinserción social, así
como sobre las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer a las
entidades que se ocupan de los tóxicodependientes;
d) La promoción de encuentros entre las respectivas autoridades
competentes para el tratamiento y para la reinserción, a través del
intercambio de especialistas, cursos de formación y otros;
e) El intercambio de información y experiencia sobre los métodos de
lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y otras actividades conexas, como el blanqueo de
capitales;
f) La reglamentación del control de la producción, la importación, la
exportación, del almacenamiento, de la distribución y venta de
precursores, de químicos, de solventes y otras sustancias que sirvan
para la elaboración de las drogas a las cuales se refiere el presente
Acuerdo;
g) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes
consideren adecuados para combatir con más eficacia el tráfico de
estupefacientes;
h) El intercambio de información sobre nuevos tipos de drogas y
sustancias psicotrópicas, instalaciones de producción, canales usados
por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como las variaciones
de los precios de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
ARTICULO III
Aplicación
Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo serán
designadas por las Partes cuando, en conformidad con el Artículo VI, se
satisfagan todos los requisitos exigidos por los respectivos
ordenamientos constitucionales.
ARTICULO IV
Intercambio de
Informaciones
1. Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo
podrán intercambiar informaciones o reunirse, si lo juzgaren
conveniente, en el ámbito de las actividades emprendidas en una o más de
las áreas que son objeto de cooperación.
2. Las Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía
telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos
organismos competentes, a fin de facilitar una cooperación eficaz en la
lucha contra el abuso de drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas.
ARTICULO V
Disposiciones legales aplicables
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo serán ejecutadas en
conformidad con las leyes y disposiciones legales vigentes en la
República del Paraguay y en la República Portuguesa.
ARTICULO VI
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes
confirman que todo los procedimientos constitucionales internos
necesarios fueron cumplidos
ARTICULO VII
Vigencia
1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida. Las Partes podrán
darlo por terminado en cualquier momento, mediante comunicación escrita
dirigida a la otra Parte, por vía diplomática, y la misma tendrá efectos
a los noventa (90) días de recibida dicha comunicación.
2. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las
acciones de cooperación formalizadas durante la vigencia del mismo, a no
ser que las Partes decidan lo contrario.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los tres días el mes de
setiembre del año 2001, en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno
Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por la República Portuguesa, Jaime Gama, Ministro de
Negocios Extranjeros”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de abril del
año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados a los ocho días del mes de julio del año dos mil
dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Oscar González Daher
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Alicia Jové
Dávalos
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 de julio de 2002
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
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