LEY Nº
1.948/02
de Transporte de Gas por Ductos.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
Artículo 1.-
Principios. La presente ley se ajusta a las políticas nacionales de
integración y complementación energética regional, la diversificación de las
formas de energía disponibles para el desarrollo sustentable, la apropiación de
nuevas tecnologías en la materia y la confiabilidad y seguridad del
abastecimiento energético en el largo plazo, con el mínimo impacto ambiental.
Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional
de las fuentes de energía, la presente ley buscará cumplir con los siguientes
objetivos:
a.
preservar el interés nacional;
b.
promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer alternativas
energéticas;
c.
proteger los
intereses del consumidor nacional y mayorista en cuanto a precio, calidad y
continuidad de suministro;
d.
proteger el medio ambiente y promover la conservación de energía:
e.
fomentar, en bases económicas, la utilización del gas natural;
f.
identificar
soluciones adecuadas para el suministro energético a las diversas regiones del
país, teniendo en cuenta el mercado energético regional;
g.
promover la libre competencia;
h.
atraer inversiones en el desarrollo de proyectos energéticos;
i.
ampliar la competitividad del país en el mercado internacional; y,
j.
impulsar el crecimiento de la oferta energética global de la región económica y
geográficamente integrada con la República del Paraguay.
Artículo 2.- Alcance.
La presente ley y sus disposiciones reglamentarias rigen la actividad económica
de transporte de gas natural por medio de ductos, en todo el territorio de
la República del Paraguay. Esta actividad económica será regulada y
fiscalizada por el Estado de acuerdo a lo establecido en esta ley y podrá ser
ejercida, mediante concesión, por empresas constituidas bajo las leyes
paraguayas, con sede y administración en el país.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones.
A efectos de la aplicación de esta ley se establecen las siguientes
definiciones:
Gas natural o Gas:
todo hidrocarburo que permanezca en estado gaseoso en condiciones atmosféricas
normalizadas de temperatura y presión, extraído directamente de reservorios
petrolíferos o gasíferos. Se lo podrá denominar en la presente ley y
disposiciones complementarias simplemente gas.
Gasoducto:
todo sistema de tuberías e instalaciones complementarias, de carácter
permanente, destinado a transportar gas natural desde el punto de recepción
hasta el punto de entrega.
Concesión:
es el acto administrativo por el cual el Poder Ejecutivo, en nombre del Estado
Paraguayo, otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la
actividad de servicio de transporte de gas natural, en los términos de la
presente ley.
Contrato de Concesión:
es el documento administrativo de bases y condiciones de la prestación de los
servicios de transporte de gas, por medio del cual se otorga una concesión. El
mismo debe ser primeramente suscrito por el Ente Regulador y aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo.
Ente Regulador:
designa al Ente Nacional Regulador del Gas Natural. En algunas ocasiones, en el
texto de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias también podrá ser
denominado como el Ente Regulador.
COMIGAS:
designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas Natural e Inversiones
Ligadas al Programa en la República del Paraguay, creada en los términos del
Decreto Nº 11.884/01, ampliado por el Decreto Nº 12.108/01.
Transporte:
toda actividad para
trasladar o conducir gas natural desde el punto de recepción hasta el punto de
entrega por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e
instalaciones auxiliares que incluyen el almacenaje necesario para esta
actividad y que excluye la distribución de gas natural por redes.
Servicio de Transporte:
actividad de transporte que se efectúa comercialmente para terceros. El servicio
de transporte requiere de la concesión otorgada de acuerdo a las estipulaciones
de la presente ley.
Transacciones:
operaciones de compra - venta de gas natural de acuerdo a las estipulaciones de
la presente ley.
Productor:
toda persona física o jurídica que, siendo titular de una concesión de
explotación de hidrocarburos o por otro título legal, extrae gas natural de los
yacimientos disponiendo libremente del mismo para fines comerciales.
Transportista:
toda persona física o jurídica que, siendo titular de una concesión, es
responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema
de transporte, hasta el punto de entrega a los generadores de energía eléctrica,
distribuidores, consumidores libres o almacenadores.
Comercializador:
se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de
terceros.
Consumidores Nacionales:
toda persona física o jurídica nacional o extranjera que produzca bienes o
servicios derivados de la utilización de gas natural.
Consumidor Mayorista:
toda persona física o jurídica nacional o extranjera que utiliza gas natural en
forma intensiva para producir bienes o servicios, como ser la industria
petroquímica o la eléctrica.
Artículo 4.-
Otras definiciones.
El Ente Regulador
tiene la facultad de definir otros términos a que se refiere esta ley y sus
disposiciones reglamentarias, con base en terminologías y criterios aceptados
internacionalmente.
CAPITULO III
SUJETOS
Artículo 5.- Sujetos.
Son sujetos de esta ley y sus disposiciones reglamentarias los distintos agentes
de la industria del gas natural, tales como los transportistas, almacenadores y
comercializadores que contratan directamente con el productor de gas natural.
Artículo 6.-
Definición de otros agentes.
Otros agentes económicos de la actividad de la industria del gas natural serán
definidos por el Ente Regulador.
CAPITULO IV
NORMAS GENERALES DE APLICACION
Artículo 7.-
Incentivo a la inversión privada.
Las disposiciones que reglamentan el transporte de gas natural deberán
incentivar las inversiones privadas y asegurar la igualdad de oportunidades para
todos los interesados, teniendo como objetivo principal el bienestar de la
población.
Artículo 8.- Papel del Estado.
Corresponde al Estado el fomento, control y regulación de las actividades
vinculadas al transporte de gas natural.
Artículo 9.-
Regulación de la Actividad.
Se establecen las siguientes reglas fundamentales para las actividades
vinculadas a la industria del gas natural:
a.
proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
b.
promover la
competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar las
inversiones privadas para asegurar el suministro a largo plazo.
c.
propender a una
óptima operación del mercado, con base en el aseguramiento de la continuidad,
calidad, seguridad, regularidad y generalidad del suministro de gas natural en
todo el país.
d.
regular las
actividades del transporte de gas natural, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los servicios sean justas y razonables y de acuerdo a lo definido en
la presente ley.
e.
incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento y uso del gas natural.
f.
incentivar el uso
racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente.
g.
garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones para el
desarrollo de las actividades reguladas del sector gas natural, así como el
acceso libre y no discriminatorio a las instalaciones de transporte.
h.
fomentar el uso del
gas natural con fines de desarrollo social y económico del país.
i.
promover las
inversiones en el territorio nacional para el desarrollo del gas natural en el
país.
Artículo 10.-
Medio Ambiente. Las actividades a que se refiere esta ley están sujetas a
la legislación referida con carácter general a la conservación, recomposición y
mejoramiento del medio ambiente y a la específica aplicable al sector en orden a
un desarrollo sustentable. La aprobación de cualquier proyecto de transporte por
ductos de gas natural sólo será otorgada previa conformidad de la autoridad
competente en el área ambiental.
Artículo 11.-
Importación / Exportación. La importación y/o exportación de gas natural
se realizará libremente.
CAPITULO V
TRANSPORTE DE GAS NATURAL
Artículo 12.- Alcance.
El transporte de gas natural deberá ser realizado por personas físicas o
jurídicas de derecho privado, a las que el Ente Regulador haya habilitado
mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, en virtud del régimen
de Otorgamiento de Concesiones de esta ley.
En los casos de derechos de
transporte otorgados por ley, como el de PETROPAR y el de los concesionarios de
explotación de hidrocarburos, se deberá suscribir un Contrato Especial de
Concesión de Transporte, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
Los concesionarios de explotación de hidrocarburos solamente podrán
hacer uso del derecho subsidiario de transporte cuando se trate de proyectos
vinculados a la producción de sus áreas de concesión en fase de explotación.
Artículo 13.- Contrato de Concesión de Transporte.
El Contrato de Concesión de Transporte deberá adecuarse a las disposiciones
generales de la presente ley y deberá contener necesariamente las siguientes
estipulaciones:
a.
el plazo de la
concesión será de treinta años.
b.
un régimen tarifario basado en los criterios que establece la presente ley,
incluyendo garantías contractuales y las fórmulas de ajuste.
c.
el régimen de
garantías a otorgar por el prestador concesionado.
d.
la responsabilidad
que cabe al prestador del servicio por la preservación del medio ambiente.
e.
un régimen de
calidad de servicio que permita controlar al prestador del servicio con
parámetros objetivos y sin asociar a la autoridad concedente o al Poder
Ejecutivo en la responsabilidad de gestión empresaria propia de la empresa
prestataria.
f.
un régimen de
penalidades, que no debe afectar a las tarifas, por el incumplimiento de las
normas de continuidad y calidad de los suministros.
g.
la obligación del
transportista de permitir, previa reserva de carga hecha con un año de
antelación y mediante el pago de un peaje regulado, el acceso no discriminatorio
de consumidores nacionales y consumidores mayoristas a hasta el 10% (diez por
ciento) de su capacidad nominal inicial de transporte, de acuerdo a los términos
de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto.
h.
el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo de calles,
plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del dominio público, para
construir ductos y ubicar otras instalaciones vinculadas con el transporte de
gas natural. De la misma manera, tendrá el derecho de atravesar con dichas
instalaciones las vías, los canales, líneas eléctricas y de telecomunicaciones.
Las gobernaciones y los municipios no podrán cobrar por este uso. Estos derechos
se ejercerán de modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes
ocupados y de otras instalaciones de servicios públicos y se cumplan las
ordenanzas municipales.
i.
el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el cambio los gastos que
ocasione al prestatario la reubicación y modificación de las instalaciones,
cuando el Estado, las gobernaciones o las municipalidades necesiten ejecutar
obras en los mismos lugares de dominio público en que el prestador del servicio
tenga instalaciones. La reubicación o modificación también podrá ser justificada
por razones de índole ambiental y estética.
j.
el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas
para la ejecución de los trabajos relacionados con el cumplimiento de sus
servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del costo de reposición, en
condiciones iguales o mejores a las que se encontraban. Asimismo, se incluye el
derecho de efectuar el corte de los árboles plantados en áreas de dominio
público y predios colindantes hasta una distancia considerada razonable por el
Ente Regulador, cuando signifiquen peligro para los ductos.
k.
el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las servidumbres
necesarias para la prestación del servicio habilitado.
l.
los causales de caducidad y revocación, que deberán estar asociados a la
no ejecución de condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción
de instalaciones en determinados plazos, inicio de la prestación de servicios o
el grave incumplimiento del Contrato de concesión, sin que se hubiere puesto
remedio a tal situación de acuerdo con el procedimiento establecido en el
respectivo Contrato.
m.
las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de inspección y
fiscalización, y cualquier otra inherente a la policía del servicio.
n.
el cronograma de inversiones inherentes al Contrato de concesión.
o.
los causales de suspensión definitiva de la concesión.
p.
la identificación de las instalaciones que integran el sistema de transporte.
q.
la obligación del prestador del servicio de realizar las inversiones de
mantenimiento y reposición de las instalaciones necesarias para prestar el
servicio en condiciones adecuadas de calidad.
Artículo 14.- Competencia en el transporte.
En ningún caso, inclusive en el del derecho subsidiario de transporte de los
concesionarios de explotación, el otorgamiento de una concesión del servicio de
transporte de gas natural podrá garantizar al concesionario exclusividad en
relación con un área geográfica. La regulación atinente a su expansión deberá
incorporar la mayor competencia posible.
Artículo 15.- Obligatoriedad de ampliación de
instalaciones.
Las Concesiones podrán obligar a los transportistas a extender o ampliar las
instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio,
siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones.
Artículo 16.- Requerimiento de servicio.
Cuando un consumidor nacional o mayorista requiera un servicio de suministro de
gas o acceso a la capacidad de transporte de un transportista y no llegue a un
acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la
intervención del Ente Regulador, el cual, escuchando también a la otra parte en
audiencia pública a celebrarse dentro del período de quince días, contados a
partir de la presentación en el Ente Regulador, resolverá el diferendo en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Artículo 17.- Mantenimiento.
Los transportistas efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de
asegurar las condiciones de operación del sistema y un servicio regular y
continuo a los consumidores
CAPITULO VI
TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES
Artículo 18.- Principios-
Los servicios prestados por los transportistas serán ofrecidos a tarifas que se
ajustarán a los siguientes principios:
proveer a los transportistas que operen con eficiencia económica y prudencia, la
oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos
económicos aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad
razonable.
deberán tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre las
distintas modalidades de servicios de transporte en cuanto a la forma de
prestación, ubicación geográfica, distancia relativa y cualquier otra
característica que el Ente Regulador califique como relevante.
Es
requisito indispensable ordenar la separación contable y empresarial de las
actividades económicas de la industria del gas, a efectos de evitar conductas
monopólicas.
Artículo 19.-
Composición.
La tarifa de gas natural a los consumidores nacionales y consumidores mayoristas
será el resultado de la suma de:
a.
precio
de gas natural de hidrocarburos en el punto de ingreso al sistema de transporte;
b.
tarifa
de transporte; y,
c.
tributos aplicables
por ley.
Artículo 20.- Ajuste.
En el curso de la concesión las tarifas de transporte, expresadas en Dólares de
los Estados Unidos de América, se ajustarán de acuerdo con la fórmula elaborada
en base a indicadores de mercado internacional, que reflejan los cambios de
valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los
prestadores:
FA= 1 + 0,40Vig
+ 0,40 Vcp
donde
FA=
Factor de Ajuste Anual
Vig=
Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del “Industrial
Goods”, en los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado,
publicado en la “International Financial Statistics”, del Fondo Monetario
Internacional, y relativo al mismo Indice Medio del año anterior.
Vcp=
Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del “Consumer Prices” de
los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado
en el mencionado documento del Fondo Monetario Internacional, relativo al mismo
Indice Medio del año anterior.
Los transportistas podrán reducir total o parcialmente
la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán
dejar de recuperar sus costos.
En
ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o
categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a
otros consumidores.
CAPITULO VII
Otorgamiento de Concesiones
Artículo
21.- Solicitud.
La solicitud de
concesión a ser presentada por el interesado al Ente Regulador deberá contener
necesariamente los siguientes documentos e informaciones acerca del solicitante
y del objeto y de las características técnicas, económicas, financieras y
ambientales de la concesión solicitada.
Aspectos Legales y Administrativos.
a.
Identificación del solicitante
Documentación que acredite la existencia legal del solicitante.
Documento que acredite el mandato del apoderado.
Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la Contraloría General de
la República.
Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del Paraguay (REPSE) -
Decreto Nº 20.753/98.
Para
el caso de persona física, los dos primeros documentos se sustituyen por la
Cédula de Identidad.
b.
Trazado propuesto, identificación y especificaciones de las propiedades a ser
afectadas.
c.
Documentación que
acredite la capacidad administrativa, técnica y financiera del solicitante para
ejecutar el proyecto.
d.
Informe expedido por la COMIGAS que dictamine favorablemente sobre la
consistencia del proyecto con los planes y políticas sectoriales.
e.
Si la concesión
solicitada es para el transporte de gas natural con destino a la exportación, el
solicitante deberá presentar un acuerdo suscrito con la COMIGAS, de conformidad
con lo establecido en el inciso g. del Artículo 13 de la presente ley.
Aspectos Técnicos:
f.
Descripción del proyecto:
* Memoria Descriptiva, ubicación geográfica y ruta propuesta.
* Capacidad establecida del ducto para transporte de gas natural.
* Instalaciones principales y complementarias.
g.
Programa de ejecución de obras.
h.
Presupuesto total por categorías de inversión y centros de costo.
i.
Cronograma
propuesto de ejecución financiera y económica, incluyendo las inversiones
comprometidas por categorías y centros de costo para la implantación de las
obras e instalaciones; términos y condiciones del financiamiento requeridos por
el solicitante.
j.
Términos y condiciones del servicio a ser prestado, incluyendo la estructura y
modalidades de tarifas y los niveles tarifarios a ser aplicados en la operación
del gasoducto.
k.
La fecha estimada de inicio del servicio de transporte.
l.
Descripción de los tipos de servicio de transporte que serán dados, las
fuentes de abastecimiento y los mercados considerados.
m.
Los pre - contratos o compromisos o cartas de intenciones suscritos con los
potenciales cargadores, que atienda satisfactoriamente la demanda potencial
considerada en el proyecto.
El
Ente Regulador determinará, en consulta con el solicitante, qué parte de la
documentación presentada estará disponible para terceros interesados en el
proyecto.
El
Ente Regulador evaluará la documentación presentada por el solicitante y
requerirá a éste las rectificaciones y/o aclaraciones que considere necesarias
dentro de un plazo de treinta días, desde la fecha en que se presentó la
solicitud. A partir de la presentación de dichas rectificaciones y las
aclaraciones por parte del solicitante, el ente se pronunciará mediante
resolución fundada dentro del plazo perentorio de sesenta días. En caso de
haberse aceptado la solicitud, el Contrato de concesión deberá firmarse dentro
del plazo de treinta días de recibida la notificación correspondiente.
Artículo 22.- Procedimientos.
Las concesiones serán otorgadas mediante los siguientes procedimientos:
a.
a solicitud del interesado mediante la presentación por parte del interesado de
la solicitud de concesión en la forma señalada en el Artículo 21 de la
presente ley. Las empresas interesadas deben estar debidamente representadas en
el país y probar su solvencia técnica y económica en el ramo de la industria del
gas natural.
b.
por derecho subsidiario de transporte otorgado por ley a los concesionarios de
explotación de hidrocarburos en el país.
c.
por derecho otorgado
por ley a la empresa estatal PETROPAR.
Artículo 23.- Objeciones de propietarios de terrenos.
Dentro del plazo de treinta días corridos, a contar desde la última publicación,
los propietarios de los terrenos que pudieran resultar afectados por la
concesión o permiso podrán formular ante el Ente Regulador sus objeciones y
observaciones, las que serán resueltas por dicho organismo.
Artículo 24.- Notificación de aceptación.
El Ente Regulador evaluará la documentación presentada por el solicitante,
solicitará a éste las rectificaciones y aclaraciones que considere necesarias y
se pronunciará sobre la aceptación o no de la solicitud de concesión en el
término de sesenta días calendario. Esta aceptación será notificada
inmediatamente al solicitante para que en un plazo no mayor a los treinta días
de recibida la notificación presente todos los recaudos y garantías requeridos y
suscriba el Contrato de Concesión.
Artículo 25.- Normas de ordenación y disciplina.
Se consideran normas de ordenación y disciplina de la actividad de transporte de
gas natural las disposiciones administrativas que contengan preceptos
específicos referentes a la materia y de obligada observancia para su
cumplimiento. Se entienden comprendidas en esta categoría las resoluciones y
decretos reglamentarios, así como las reglamentaciones técnicas aprobadas en los
términos de la presente ley.
CAPITULO VIII
La Servidumbre de Gasoducto
Artículo
26.- Utilización de Franjas de Carreteras.
Las concesiones de
transporte de gas natural por ductos podrán solicitar la constitución de
servidumbre dentro de las Franjas de Dominio de Rutas Internacionales,
Nacionales y Departamentales, la que le será autorizada previa aprobación de
los planos y especificaciones técnicas y de seguridad, contra la obligación de
pago de un cánon a favor del poder concedente equivalente al 2% (dos por
ciento) del valor de las transacciones realizadas por el concesionario a la
tarifa establecida para el servicio de transporte de gas natural objeto de la
concesión.
Artículo 27.- Sujeción.
Declárase sujeto a la servidumbre administrativa de gasoducto que se crea por la
presente ley a todo inmueble del dominio privado o público situado dentro del
territorio nacional, necesario para ejecutar obras por parte de un
transportista, la que se constituirá en favor del Estado.
Artículo 28.- Afectación.
La servidumbre administrativa de gasoducto afecta el inmueble y comprende el
conjunto de limitaciones al dominio que conforme a esta ley se impone a los
propietarios y ocupantes de inmuebles de dominio privado y público atravesados
por el trazado de gasoductos o alcanzados por la zona de seguridad de los
mismos, a fin de posibilitar su construcción, explotación, vigilancia,
mantenimiento y reparación.
Para la constitución de servidumbres en propiedades de dominio
público, las concesiones de servicio público de transporte de gas natural
recabarán la autorización del Poder Ejecutivo o de la municipalidad respectiva,
según corresponda.
Artículo 29.-
Zona de seguridad. La zona de seguridad del gasoducto es la franja de
terreno, a ambos lados de las instalaciones de transporte y distribución de gas
natural, donde los propietarios y ocupantes del predio afectado están obligados
a soportar las máximas restricciones derivadas de la servidumbre. La extensión
en metros de dicha zona de seguridad medida perpendicularmente desde el eje
geométrico del ducto, a cada lado de ese eje, será establecida por el Ente
Regulador.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE
Artículo 30.- Aprobación del proyecto y de los
planos.
Los prestatarios de servicio público de transporte y distribución de gas natural
deben requerir al Ente Regulador la aprobación del proyecto y de los planos de
la obra respectiva a los efectos de la afectación de un inmueble a la
servidumbre administrativa de gasoducto.
Artículo 31.-
Sujeción. La aprobación por el Ente Regulador del proyecto y de los
planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir importará la
sujeción de la zona de seguridad a la servidumbre administrativa de gasoducto.
Esta afectación entrará en vigencia en la fecha de anotación preventiva a que se
refiere el párrafo siguiente.
El futuro titular de la servidumbre deberá cursar comunicación a la
Dirección General de los Registros Públicos para la pertinente anotación
preventiva.
Artículo 32.-
Comunicación a propietarios. Aprobados el proyecto y los planos de la
obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los propietarios de los
inmuebles deberán ser notificados fehacientemente de la afectación. En caso de
ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación se efectuará por edictos que
se publicarán por cinco días en una publicación oficial y en un diario de gran
circulación.
Artículo 33.-
Acuerdo con propietarios. Afectado el predio en la forma establecida en
el Artículo 31 de esta ley, el titular de la servidumbre promoverá su
constitución definitiva, mediante acuerdo directo con el propietario. En estos
casos la servidumbre quedará constituida a partir de la suscripción del acuerdo.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 34.- Derechos.
La servidumbre
administrativa de gasoducto confiere a su titular, entre otros, los siguientes
derechos:
a.
emplazar
las estructuras necesarias e instalar todos los aparatos, mecanismos y demás
elementos necesarios para el funcionamiento del gasoducto.
b.
cruzar
el espacio aéreo, suelo y subsuelo con las instalaciones necesarias para el
servicio.
c.
el
acceso y paso al y por el predio afectado, a fin de instalar, vigilar, mantener
y reparar el gasoducto.
d.
ocupar
temporalmente los terrenos necesarios con equipos y materiales afectados a las
tareas descritas en el inciso precedente.
e.
remover
obstáculos que se opongan a la construcción del ducto o atenten contra su
seguridad, inclusive la calzada y aceras de la vía pública, para la ejecución de
los trabajos.
f.
fijar
una zona de seguridad de gasoducto de acuerdo a las características técnicas
definidas por el Ente Regulador.
Artículo 35.- Acceso y paso temporal.
Todo propietario
u ocupante de inmuebles del dominio privado deberá permitir, bajo
responsabilidad del prestatario, el acceso y paso temporal de su personal
debidamente identificado, autorizado por el Ente Regulador y de los equipos
necesarios para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los
terrenos, pudiendo requerirse al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno
el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
Artículo 36.- Prohibición de obstaculizar.
El propietario y/o, en su caso, el ocupante del predio afectado no podrá
realizar actos, por sí o por terceros, que impidan u obstaculicen al titular de
la servidumbre el libre ejercicio de sus derechos o pongan en peligro la
seguridad de las instalaciones. Si lo hiciere, no obstante esta prohibición, el
prestatario afectado podrá requerir las medidas judiciales correspondientes ante
el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 37.-
Prohibición de instalaciones perjudiciales. En las zonas aledañas al
gasoducto no podrán erigirse instalaciones o efectuar plantaciones de especies
que puedan ocasionar daños al gasoducto. El Ente Regulador deberá reglamentar en
este caso.
Artículo 38.- Responsabilidad del titular.
Si en el inmueble afectado por la servidumbre fuere necesario desarraigar y/o
remover obstáculos existentes con anterioridad a la notificación prevista en el
Artículo 32 quedará a cargo del titular de la servidumbre la reposición de la
obra o la íntegra indemnización por el daño causado.
Artículo 39.- Servidumbre accesoria.
En los casos en que, construido el gasoducto, no hubiere un camino adecuado para
su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa
de gasoducto comprenderá también la servidumbre accesoria de paso que sea
necesaria para cumplir dichos fines.
Artículo 40.- Nuevas construcciones en el predio.
La constitución de la servidumbre administrativa de gasoducto no impide al
propietario ni al ocupante del predio afectado, cercarlo o edificar en él,
siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de
la servidumbre.
Artículo 41.- Indemnizaciones.
El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una
indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
a.
el
valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el
inmueble, anterior a la constitución de la servidumbre.
b.
la
aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de las
limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido
teniendo en cuenta la escala de valores que fije el Ente Regulador.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante, valor
afectivo, valor histórico ni panorámico, salvo acuerdo entre partes.
CapItulo XI
ConstituciOn Judicial de la Servidumbre
Artículo 42.- Requerimiento judicial.
Se podrá requerir judicialmente la constitución de la servidumbre en los
siguientes casos:
a.
si no
dieran resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un plazo de
noventa días, desde la fecha de notificación prevista por el Artículo 32.
b.
en
caso de urgencia en la iniciación de las obras.
c.
cuando
existiere controversia respecto de la titularidad del dominio o se desconozca
quién es el propietario del predio o su domicilio.
d.
cuando
existieren títulos imperfectos o el propietario del predio se encuentre inhibido
para disponer de sus bienes.
e.
cuando
el bien se encontrare gravado con un derecho real o embargo anterior a la
afectación y siempre que los acreedores no presten su conformidad.
Artículo 43.- Juicio sumario.
Las acciones judiciales referidas en el presente Capítulo se tramitarán por
juicio sumario ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de
ubicación del bien.
La resolución del Tribunal declarará constituida definitivamente la
servidumbre administrativa de gasoducto sobre el inmueble afectado, ordenará su
inscripción en el Registro Público y el depósito de la indemnización fijada
dentro del plazo de quince días en que quede firme la liquidación que se apruebe
judicialmente. Tal resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 44.- Urgencia para el inicio de obras.
En caso de urgencia en la iniciación de las obras, el titular de la servidumbre
podrá requerir al Tribunal, en cualquier instancia del juicio, la autorización
para entrar en el predio afectado a fin de iniciar la ejecución de los trabajos,
previa consignación de la suma ofrecida en concepto de indemnización o la que el
juez establezca de considerarla insuficiente. Sin otro trámite el Tribunal
librará el mandamiento pertinente dentro del tercer día de su solicitud.
Artículo 45.- Interés legitimo de terceros.
En ningún caso el tercero que tenga un interés legitimo sobre el predio afectado
podrá oponerse a la constitución de la servidumbre y sus derechos se
considerarán transferidos a la indemnización que le corresponda percibir al
propietario. Podrá demandar judicialmente al propietario del predio, por vía
principal o de incidente.
Artículo 46.- Compra integra del predio.
Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente
racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá
exigir al titular de la servidumbre la compra íntegra del predio.
CapItulo XII
Delitos y Caducidad de la servidumbre
Artículo 47.- Delito.
Todo el que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la
construcción, vigilancia, mantenimiento y reparación de las instalaciones que se
coloquen en los predios afectados por una servidumbre de gasoducto de acuerdo
con los términos de la presente ley, como así también todo el que inutilizare o
destruyere en todo o en parte, dolosamente, una instalación de los prestatarios
del servicio de transporte o distribución o sus obras complementarias, incurre
en delito penal y será penalizado de acuerdo al Código Penal, por daño
intencional.
Artículo 48.- Extinción de la servidumbre.
Transcurridos dos años desde la anotación preventiva en la Dirección General de
los Registros Públicos sin que se hubiere constituido definitivamente la
servidumbre, se extinguirá la afectación de pleno derecho. La servidumbre
caducará por falta de pago de las indemnizaciones correspondientes al
propietario del predio o si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las
obras previstas, en un plazo de tres años, computados desde su constitución
definitiva. Vencido dicho plazo, el propietario del predio podrá solicitar la
extinción de la servidumbre, devolviendo todo o parte del importe que hubiere
recibido en concepto de indemnización según corresponda. El propietario mantiene
plenamente el derecho a ser indemnizado por daños causados o a retener lo
percibido en tal concepto.
CAPITULO XIII
TASAS Y TRIBUTOS
Artículo 49.- Tasa.
Se establece a favor
del concedente una tasa equivalente al 1% (uno por ciento) de las transacciones
realizadas por el concesionario a la tarifa establecida para el servicio de
transporte de gas natural objeto de la concesión, destinada a solventar los
gastos de funcionamiento del Ente Regulador y el remanente o superávit pasará a
rentas generales del tesoro público. Esta tasa sólo se aplicará desde el inicio
de explotación de la concesión.
Artículo 50.- Tributación.
Las sociedades
concesionarias y toda otra persona física o jurídica que participe directa o
indirectamente en el desarrollo del contrato de concesión, estarán sujetas a las
normas tributarias vigentes en el país.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
Artículo 51.-
Presupuesto.
Los recursos del Ente Regulador estarán previstos en el Presupuesto General de
la Nación. Hasta tanto no se cuente con los recursos provenientes de la tasa de
regulación prevista en el Artículo 49 de la presente ley, los gastos del Ente
Regulador serán cubiertos con recursos provistos por el Estado.
Artículo 52.- Modificaciones de la estructura actual.
En el plazo de seis meses de hallarse en vigencia la presente ley, el Poder
Ejecutivo presentará el proyecto de ley del Marco Regulatorio del Gas Natural
que establezca las modificaciones necesarias y convenientes a la estructura
institucional existente y que tenga relación con el objeto de la presente ley.
Artículo 53.- Papel transitorio.
Hasta tanto el Ente Regulador se constituya y disponga de la capacidad
técnico-administrativa para funcionar conforme a lo prescrito en esta ley, las
facultades reguladoras quedarán temporalmente a cargo de la COMIGAS, salvo que
le sean conferidas en forma definitiva por ley.
A tal fin:
Intitúlase a la COMIGAS como autoridad reguladora del sector hasta tanto a
través de una ley de la Nación sea creado el Ente Regulador, que comprenda todas
las actividades del sector gasista.
Autorícese a la COMIGAS a expedir todas las reglamentaciones técnicas que sean
necesarias para la implementación de la actividad de transporte de gas que se
regula por esta ley.
Otórgase a la COMIGAS la potestad, de oficio o a instancia de parte, de
practicar cuentas, inspecciones y verificaciones que sean necesarias para
comprobar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas al
transporte de gas, para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Encomiéndase a la COMIGAS el registro administrativo de todas las instalaciones
de transporte que hayan sido autorizadas legalmente.
Encomiéndase a la COMIGAS preparar el estudio de las tarifas de peaje del
transporte de gas.
Artículo 54.-
Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Artículo 55.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de abril del año dos mil dos, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de julio del año dos mil
dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez
Vázquez Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 22 de julio de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Euclides
Acevedo Alcides Jiménez Quiñónez
Ministro de Industria y Comercio
Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones
|