LEY Nº
1.926/02
QUE
APRUEBA EL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA
CONTRA EL SERVICIO DE LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES DE AVIACIÓN CIVIL,
QUE ENMIENDA EL CONVENIO PARA REPRIMIR LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Artículo 1°.-
Apruébase el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia
contra el Servicio de los Aeropuertos Internacionales de Aviación Civil,
que enmienda el Convenio para Reprimir los Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil Internacional, que quedó abierto a la
firma para todos los Estados el 24 de febrero de 1988, en la ciudad de
Montreal, Canadá, cuyo texto es como sigue:
“PROTOCOLO
para la represión de actos ilícitos
de violencia
en los aeropuertos que presten
servicio a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la
represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación
civil,
hecho en Montreal el 23 de septiembre
de 1971
LOS ESTADOS PARTES
EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO
que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro
la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a
la aviación civil internacional o que comprometen el funcionamiento
seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del
mundo en la seguridad de los aeropuertos en cuestión y perturban el
funcionamiento seguro y ordenado de la aviación civil en todos los
Estados;
CONSIDERANDO
que la
realización de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de
prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a
sus autores;
CONSIDERANDO
que es
necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,
hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a
los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio
a la aviación civil internacional;
HAN
CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el
23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina el
“Convenio”), y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el
Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento.
Artículo II
1. Añádese al Artículo 1 del Convenio el siguiente párrafo 1
bis:
“1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e
intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:
a)
ejecute
un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste
servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar
lesiones graves o la muerte; o
b)
destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que
preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que
no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los
servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en
peligro la seguridad del aeropuerto”.
2.
En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio,
insértese “o en el párrafo 1 bis”. Después de, “en el párrafo 1”.
Artículo III
Añádese
al Artículo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:
“2 bis.
Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1
bis del Artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en
cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho
párrafo 1 bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al
Artículo 8, al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente
artículo“.
Artículo IV
A partir del 24 de febrero de 1988, el presente
Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada
en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Después del 1 de marzo de
1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en
Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de
conformidad con el Artículo VI.
Artículo V
1.
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá
ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio
o se adhiere a él de conformidad con su Artículo 15.
3. Los instrumentos de ratificación se
depositarán ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de Aviación Civil
Internacional, que por el presente se designan Depositarios.
Artículo VI
1.
Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos de
ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos
treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de
ratificación después de dicha fecha entrará en vigor treinta días
después de la fecha de depósito de tal instrumento.
2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será
registrado por los Depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas y con el Artículo 83 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo VII
1.
Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a
la adhesión de los Estados no signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá
adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio
o se adhiere a él de conformidad con su Artículo 15.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los
Depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta días después del
depósito.
Artículo VIII
1.
Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigida a los Depositarios.
2.
La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los
Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.
3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí
misma la denuncia del Convenio.
4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del
Convenio complementado por el presente Protocolo significará también la
denuncia de este Protocolo.
Artículo IX
1.
Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados
signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados
signatarios y adherentes del Convenio:
a)
la
fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de ratificación del
presente Protocolo o de adhesión al mismo; y
b)
el
recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la
fecha de la misma.
2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se
refiere el párrafo 1 la fecha en que este Protocolo estará en vigor de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VI.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios insfrascritos, debidamente
autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente
Protocolo.
HECHO
en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos
ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos integrado por
cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y
ruso”.
Artículo 2º.-
Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
catorce días del mes de marzo
del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable
Cámara de Diputados, a
treinta
días del mes de mayo
del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Juan Darío
Monges Espínola Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados
H. Cámara
de Senadores
Juan José
Vázquez Vázquez Darío Antonio Franco Flores
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de junio de 2002
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro
de Relaciones Exteriores
|