LEY Nº
1.925/02
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1°.-
Apruébase la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada
y suscrita por la República del Paraguay, en la primera sesión plenaria
de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
celebrada en la ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1999, cuyo texto
es como sigue:
“CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD"
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
REAFIRMANDO que
las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y
libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos,
incluidos el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a
todo ser humano;
CONSIDERANDO que
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3,
inciso j) establece como principio que “la justicia y la seguridad
sociales son bases de una paz duradera”;
PREOCUPADOS por
la discriminación de que son objeto las personas en razón de su
discapacidad;
TENIENDO PRESENTE
el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas
Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159);
la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG. 26/2856, del 20
de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos
de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447, del 9 de diciembre de 1975);
el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución
37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988);
los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG. 46/119, del 17 de
diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93));
las Narmas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); la
Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y
Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones
Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación
de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95));
y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el
Continente Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y
COMPROMETIDOS a
eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones,
contra las personas con discapacidad;
HAN CONVENIDO lo
siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención, se
entiende por:
1. Discapacidad
El término “discapacidad” significa una deficiencia
física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal,
que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de
la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social.
2. Discriminación contra las personas
con discapacidad
a)
El término “discriminación contra las personas con
discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada
en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o
pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b)
No constituye discriminación la distinción o preferencia
adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o
el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la
distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad
de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad
no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los
casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria
de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar,
ésta no constituirá discriminación.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convención son la
prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a:
1.
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar
la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su
plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a)
Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales y las actividades políticas y de administración;
b)
Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones
que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten
el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con
discapacidad;
c)
Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan,
con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad; y
d)
Medidas para asegurar que las personas encargadas de
aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta
materia, estén capacitados para hacerlo.
2.
Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a)
La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b)
La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de
servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de
calidad de vida para las personas con discapacidad; y
c)
La sensibilización de la población, a través de campañas
de educación encaminadas a eliminar prejuicios, esterotipos y otras
actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales,
propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas
con discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados parte se comprometen a:
1.
Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad.
2.
Colaborar de manera efectiva en:
a)
La investigación científica y tecnológica relacionada con
la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e
integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b)
El desarrollo de medios y recursos diseñados para
facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e
integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las
personas con discapacidad.
ARTICULO V
1.
Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea
compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la
participación de representantes de organizaciones de personas con
discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este
campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con
discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y
políticas para aplicar la presente Convención.
2.
Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces
que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que
trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y
jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra
las personas con discapacidad.
ARTICULO VI
1.
Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la
presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
integrado por un representante designado por cada Estado parte.
2.
El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90
días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su
sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3.
Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a
presentar un informe al Secretario General de la Organización para que
lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo,
los informes se presentarán cada cuatro años.
4.
Los informes preparados en virtud del párrafo anterior
deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en
la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan
realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes
también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el
grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.
5.
El Comité será el foro para examinar el progreso
registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias
entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el
debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte
hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan
realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que
hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las
conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el
cumplimiento progresivo de la misma.
6.
El Comité
elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.
7.
El Secretario General brindará al Comité el apoyo que
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la
presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el
disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos
por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos
internacionales por los cuales un Estado parte esta obligado.
ARTICULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a
todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá
abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de
los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La Presente Convención está sujeta a
ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor
para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente
Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la
hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificación y
adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a
la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular
propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán
presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a
los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los
Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
ARTICULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen
sobre una o mas disposiciones específicas.
ARTICULO XIII
La presente Convención
permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados parte.
Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiesen.”
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores el siete de marzo del año dos mil dos y por la
Honorable Cámara de Diputados, el treinta de mayo del año dos mil
dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Darío Antonio
Franco Flores
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de junio de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel Gonzalez Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
|