LEY Nº 1.900/02
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE CUBA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo
sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Cuba",
suscrito en la ciudad de La Habana, el 20 de noviembre de 2000, cuyo texto
es como sigue:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
la República de Cuba, en adelante denominados "PARTES
CONTRATANTES".
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo
de ambos Estados;
CON INTENCIÓN de crear y mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones
extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de
ambos Estados;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE
ARTÍCULO 1: DEFINICIONES: A los
efectos del presente Acuerdo:
1. El término "Inversión" compromete todo tipo de activos
colocados por un inversionista de una Parte Contratante en el Territorio de
la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación vigente de esta
última.
El término comprende en particular, aunque no exclusivamente:
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, derechos de prenda y
otros derechos de garantía;
(b) Acciones o derechos de participación en sociedades o cualesquiera otras
formas de participación en sociedad o negocios conjuntos, así como los
intereses económicos resultantes de la respectiva actividad;
(c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de prestación de
valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén
directamente vinculados a una inversión extranjera directas específicas;
(d) Derechos de propiedad industrial e intelectual, derechos sobre bienes
intangibles, incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños,
industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos y tecnológicos,
"Know-how" y valor llave;
(e) Las concesiones económicas conferidas por ley o mediante contratos,
incluyendo las concesiones para la búsqueda, el cultivo, la extracción o
la explotación de recursos naturales
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones no
afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación
sea efectuada de acuerdo a la legislación vigente de la Parte Contratante
en el territorio en el cual la inversión haya sido realizada.
2. El término "Inversionista" designa
2.1 Para la República del Paraguay:
(a) Toda persona física que sea nacional de esta Parte Contratante, de
conformidad con su legislación. Las disposiciones de este Acuerdo no se
aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean
nacionales de una Parte Contratante, en el territorio de dicha Parte
Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, residiesen en
forma permanente o se domiciliaren en esta última Parte Contratante, a
menos que se pruebe que los recursos referidos a esta inversión provienen
del exterior;
(b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación
vigente de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de
dicha Parte Contratante;
(c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se realiza
la inversión, efectivamente controladas, directa o indirectamente por
personas físicas o jurídicas definidas en 2.1 (a) y (b).
2.2 Para la República de Cuba:
(a) Persona Natural: toda persona física que tenga la ciudadanía cubana y
resida de forma permanente en el territorio de la República de Cuba, de
conformidad con su legislación vigente.
(b) Personas Jurídicas: las constituidas de conformidad con su legislación
vigente que tienen su sede en el territorio de esta Parte Contratante.
3. El Término "Renta" designa las sumas obtenidas por una
inversión realizada de conformidad con este Acuerdo, tales como utilidades,
ganancias, dividendos, intereses, regalías, otros ingresos corrientes y
cualquier otra utilidad proveniente del excedente de explotación.
4. El término "Territorio" designa:
(a) En relación con la República del Paraguay, se refiere a la extensión
territorial sobre el cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción
conforme al Derecho Internacional y la Constitución Nacional;
(b) En relación con la República de Cuba, además de las áreas que se
encuentran dentro de los límites terrestres, también se incluirán las áreas
marinas y submarinas sobre las cuales el Estado cubano tiene soberanía o
conforme al Derecho Internacional, ejerce derechos de soberanía o
jurisdicción.
ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN: El
presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio de una de
las Partes Contratantes, realizadas de conformidad con su legislación,
antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, el
presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo o
diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTÍCULO 3: PROMOCIÓN DE INVERSIONES: Cada
Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible,
las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá
tales proyectos conforme a su legislación vigente.
ARTÍCULO 4: PROTECCIÓN DE INVERSIONES,
TRATO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas según su legislación vigente, por los
inversionistas de la Parte Contratante y no obstaculizará con medidas
injustificadas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la
utilización, el disfrute, el desarrollo, la venta y si fuera el caso, la
liquidación de dichas inversiones.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un trato justo y
equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante. Este trato no será menos favorables que el acordado, en
circunstancias similares, por cada Parte Contratante a las inversiones
efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado por
cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por
inversionistas de la nación más favorecida, siempre y cuando este último
trato fuera más favorable.
3. El trato de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios
que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer Estado
en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, a una zona
de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un acuerdo
regional similar.
4. El trato acordado por el presente Artículo no se refiere a las ventajas
que una de las Partes Contratantes conceda a los inversionistas de terceros
Estados como consecuencia de un Acuerdo para Evitar la doble Imposición o
de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
5. Al efecto de evitar dudas se confirma que las disposiciones de los párrafos
(1) y (2) de este Artículo, son aplicables solamente a las inversiones
admitidas por las Partes Contratantes en consonancia con su legislación
para las inversiones. El trato al que se refieren los párrafos (1) y (2),
es aplicable a los Artículos 1 al 11 del presente Acuerdo.
6. Las medidas que se adopten con carácter general por razones de orden público,
seguridad o salud pública, no se considerarán como tratamiento menos
favorable en el sentido del presente artículo
ARTÍCULO 5: TRANSFERENCIA:
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio
inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones,
garantizará a éstos la libre transferencia de los pagos relacionados con
esas inversiones, en particular aunque no exclusivamente de:
(a) Renta;
(b) Amortizaciones de préstamos vinculados a una inversión;
(c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración
de las inversiones;
(d) La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o
desarrollo de las inversiones;
(e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una
inversión;
(f) Las compensaciones e indemnizaciones previstas en los Artículos 6 y 7;
(g) Cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en nombre del
inversionista de acuerdo al Artículo 8 del presente Acuerdo;
(h) Reinversiones ampliatorias.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin demora, luego
del cumplimiento de las correspondientes obligaciones fiscales, en la moneda
en la que se realizó inicialmente la inversión, libremente convertible o
en cualquier otra que acuerden las partes a la tasa de cambio oficial
aplicable en el mercado a la fecha de la transferencia, de conformidad con
la legislación vigente en materia de control de cambios en el territorio de
la Parte Contratante, donde se realizó la inversión.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte
Contratante podrá impedir una transferencia con el objeto de proteger los
derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes
emitidas en procesos administrativos, judiciales o arbitrales, a través de
una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y
reglamentos, incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
(a) Quiebra o insolvencia;
(b) Infracciones penales;
(c) Garantía de cumplimiento de los mandamientos o fallos en actuaciones
judiciales;
(d) Incumplimiento de obligaciones laborales;
(e) Derechos Sociales;
(f) Incumplimiento de obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 6: EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN:
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará
directa o indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o
cualquier otra medida de naturaleza jurídica similar, contra las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto por las
causas de utilidad pública o de interés social y a condición de que
dichas medidas no sean discriminatorias, y que den lugar al previo pago de
una justa indemnización, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
2. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la inversión
expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la
expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización
deberá abonarse sin demora, en la moneda libremente convertible en que se
realizó la inversión o en cualquier otra que acuerden las partes.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a que la justa indemnización
sea establecida por sentencia de la autoridad judicial competente del Estado
expropiante, sin perjuicio de lo que las partes puedan determinar de común
acuerdo.
ARTÍCULO 7: COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS:
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas ocasionadas
por guerras, u otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional,
rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte
Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante en lo referente a
restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no
menos favorable que el que esta última Parte Contratante acuerda para sus
propios inversionistas o para los inversionistas de otros Estados, en
circunstancias similares.
ARTÍCULO 8: SUBROGACIÓN: Cuando una
Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una garantía
o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión
efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de
la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos
derechos del Inversionista reconocidos por la ley de la Parte receptora de
la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado
un pago en virtud de dicha garantía y la otra Parte Contratante exprese su
conformidad.
ARTÍCULO 9: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Toda controversia relativa a las disposiciones del
presente Acuerdo respecto de una inversión entre un inversionista de una
Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo
posible, solucionada mediante consultas amistosas.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de
seis meses, a partir de la fecha de la notificación escrita, cualquiera de
las partes podrá someter la disputa a la:
(a) jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la inversión, o bien al;
(b) arbitraje internacional. En este último caso las partes tienen las
siguientes opciones;
(bI) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión
(C.I.A.D.I.), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias entre
Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C.,
el 18 de marzo de 1965, siempre que ambas Partes sean miembros del Convenio.
(bII) un tribunal Ad Hoc, que será constituido bajo las reglas de arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional
(C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra parte y sometido el diferendo a
uno de los procedimientos citados en los incisos (a), (bI) y (bII), del
numeral anterior, la selección será definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el Inversionista haya recibido una compensación,
por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas
incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y en
otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en los términos de
algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la
inversión; en la ley de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive en sus normas sobre conflicto de leyes; y en
aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueran
aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
partes en controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad
con su legislación.
ARTÍCULO 10: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes
relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones por la vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis
meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y
ambos árbitros así designados nombrarán al Presidente del tribunal, que
deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no
diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar
esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a
solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del
presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último
será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente Artículo,
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de
realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y si
este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la
Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación
en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás
gastos serán sufragados, en principio, en partes iguales, por las Partes
Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11: DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Cada Parte Contratante respetará en todo momento todas
las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las
obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el
futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Acuerdo,
contienen una reglamentación general o especial que autorizará las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato más
favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el
sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
ARTÍCULO 12: VIGENCIA, DURACIÓN Y
TERMINACIÓN DEL ACUERDO: El presente Acuerdo entrará en vigor a los
treinta días siguientes de la fecha de la recepción de la última
notificación en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente
por escrito y por la vía diplomática, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus
respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 años.
En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por
terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito y por la vía diplomática,
de su decisión, a la otra Parte Contratante, por lo menos con doce (12)
meses antes de la fecha de expiración de su actual vigencia. De lo
contrario, el presente Acuerdo se prorrogará por tiempo indefinido, y en
esta etapa las Partes Contratantes podrán notificarse de la decisión de
dar por terminado este Acuerdo, en cualquier momento, por escrito y por la vía
diplomática. Se hará efectiva la terminación del Acuerdo doce (12) meses
después de la recepción de la notificación escrita.
Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación
de este Acuerdo, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo, continuarán
en vigor por un período de 10 años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de noviembre
del año 2000 en el idioma español en dos ejemplares, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban
Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Cuba, Marta Lomas Morales,
Ministra para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes
de abril del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 31 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores |