LEY Nº
1.892/02
QUE
APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN Y EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES
SOBRE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENO DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN, ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DEL PERÚ
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el "Tratado de Extradición", suscrito en
Lima, el 17 de octubre de 1997 y el "Acuerdo por Notas Reversales sobre
Modificación del Artículo Noveno del Tratado de Extradición", suscrito
con el Gobierno de la República del Perú, en Asunción, el 5 de marzo de
2001, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA
DEL PERÚ
La República del Paraguay y la República del Perú;
Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones;
Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación
en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de cooperación
judicial;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 1: OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN: Las Partes se
obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y condiciones
establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas
legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas por
las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de
un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 2: HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN: 1. La
extradición será concedida por hechos que según la ley de ambas Partes
constituyen delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya
duración intermedia no sea inferior a dos años. Asimismo, se concederá
la extradición por hechos comprendidos en Tratados en los cuales ambos
Estados sean Partes.
2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más
condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse debe ser
superior a un año, desde el momento en que la autoridad competente
recibe la solicitud.
3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que
merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las
condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se
declare procedente la extradición.
ARTÍCULO 3: DELITOS FISCALES: En materia de tributos, aduanas y
cambios, la extradición no puede ser denegada por el motivo que la ley
de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de tributos, o no prevé
el mismo régimen en materia de tributos, aduanas y cambios de la ley de
la Parte requirente.
ARTÍCULO 4: DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN:
1. La extradición no se concederá:
a. Si por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a
procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades
judiciales de la Parte requerida o de un tercer Estado;
b. Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según
la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente
al delito por el cual se solicita la extradición;
c. Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requirente
se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y
cuando tal hecho recaiga bajo jurisdicción penal de dicha Parte;
d. Si la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de
excepción por la Parte requirente;
e. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y
la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para
los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte
requerida;
f. Si la Parte requerida considera que el hecho constituye un delito
exclusivamente militar.
2. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por
la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
califica como delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en
ningún caso se considerarán delitos políticos:
2.1 el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un jefe de
Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
2.2 el genocidio, los crímenes de guerra o los que cometan contra la paz
y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente
conexo con ellos;
2.3 el delito de tráfico ilícito de drogas;
2.4 los actos de terrorismo, entendiendo por tales, entre otros, los
delitos que impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de
las personas que tengan derecho a una protección internacional,
incluidos los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c) el atentado contra las personas o bienes cometido mediante el empleo
de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas
o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la represión de la Captura
Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en
Montreal el 23 de setiembre de 1971;
f) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este
artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos;
g) en general cualquier acto de violencia no comprendido en los
supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad
corporal o la libertad de las personas.
3. La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para
considerar que la persona reclamada:
a. Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un
procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de
defensa. La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en
contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por
sí motivo de rechazo de la extradición.
b. Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos
de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o
condiciones personales, sociales, o bien a condenas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. También a acciones que configuren violaciones
de uno de los derechos fundamentales de la persona.
ARTÍCULO 5: DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN: La
extradición podrá ser denegada:
a. Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio
de la Parte requerida o en un lugar considerado tal por la ley de ésta
última;
b. Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las Partes y la
ley de la Parte requerida no prevé la condena del delito en cuestión,
cuando es cometido fuera de su propio territorio.
c. Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según
la ley de la Parte requirente con la pena de muerte, salvo que dicha
Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte
requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no
será ejecutada; y
d. Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte requerida.
La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la comisión de los
hechos.
ARTÍCULO 6: INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE
REQUERIDA:
1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el
numeral 1, inciso e) y en el numeral 3, incisos a) y b) del Artículo 4,
y en los incisos c) y d) del Artículo 5, la Parte requerida –si la otra
Parte lo solicitara— someterá el caso a las autoridades competentes para
la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la
Parte requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier
otro elemento útil en su poder.
2. La Parte requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite
dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente
instaurado.
ARTÍCULO 7: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: La persona extraditada no
será detenida, procesada, condenada, encarcelada, reextraditada a un
tercer Estado, ni sometida a ninguna restricción de su libertad personal
en el territorio de la Parte requirente por un delito cometido con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél
por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los
siguientes supuestos:
1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue
entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios
después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de
abandonarlo.
2. Cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consienta en
la detención, juicio, condena, o reextradición a un tercer Estado de
dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberá
solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida que
resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el
Artículo 2 de este Tratado.
La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de
extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la
declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona
que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha
solicitud será acompañada de los documentos previstos en el Artículo 8
de este Tratado.
ARTÍCULO 8: SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN: La solicitud
de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía
diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de
la remisión a las autoridades jurisdiccionales competentes para su
diligenciamiento.
A tal efecto la Autoridad Central en la República del Perú será el
Ministerio de Justicia y por la República del Paraguay será el
Ministerio de Justicia y Trabajo.
1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a. El original o una copia certificada de la resolución judicial que
restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la
indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada
para la ejecución de la misma;
b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es
solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su
calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que
les fueran aplicables;
c. Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales
aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena
aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte
requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de
que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d. Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio
y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía,
huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.
2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del
presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad
semejante.
3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte
requerida solicitará a la Parte requirente las ulteriores informaciones
necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a
cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días
más, con solicitud fundamentada.
4. La persona requerida será puesta en libertad si dichos documentos no
llegaren en los plazos y condiciones previstos en el párrafo precedente
del presente artículo.
5. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente
autorizado, si la legislación de la Parte requerida lo permite, para
intervenir ante la autoridad judicial de la Parte requerida en el
procedimiento de extradición seguido en el mismo.
ARTÍCULO 9: DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención
preventiva de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y,
la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la
solicitud de extradición.
2. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución
judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra
la persona que será detenida; la declaración de que será solicitada la
extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del
tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito, así como
la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los
elementos necesarios para la identificación de la persona.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades
competentes de la Parte requerida en forma postal, telegráfica o
cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática o por
el conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
4. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el
trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención.
5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el
Artículo 8, no llegan a la Parte requerida dentro de los sesenta días de
la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin
embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición, si
la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo
mencionado.
ARTÍCULO 10: DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA
PERSONA
1. La Parte requerida, por la vía establecida en el Artículo 8, hará
conocer sin demora a la Parte requirente su decisión fundamentada sobre
la solicitud de extradición.
2. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada
del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la
detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su
extradición.
3. El plazo para la entrega es de cuarenta y cinco días, a partir de la
fecha de la comunicación de la decisión correspondiente.
4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la
persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado,
pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.
5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones
de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro
su vida o agravar su estado.
6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el
plazo fijado, la Parte requirente no procede a hacerse cargo de la
persona reclamada. En tal caso ésta será puesta en libertad y la Parte
requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho.
7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a
la parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser
puestos igualmente a su disposición.
ARTÍCULO 11: APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada
o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto
del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente
resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la
Parte requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la
entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya
cumplido la pena.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier
proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir
o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de
prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el
territorio de la parte requirente por los hechos que motivan la
solicitud de extradición.
ARTÍCULO 12: ENTREGA DE BIENES
1. La Parte requerida, en la medida que su ley lo permita, secuestrará o
incautará los bienes objeto del delito o que han servido para la
comisión del mismo o que constituye el precio, el producto, o el
provecho. Si la extradición es concedida, los entregará a la Parte
requirente.
2. Los bienes indicados en el numeral anterior serán entregados también
si la extradición ya concebida, no puede tener lugar, por muerte o fuga
de la persona reclamada.
3. La Parte requerida podrá retener los bienes indicados en el numeral
1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en
curso, o bien puede, por la misma razón, entregarlos a condición de que
le sean devueltos.
4. Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros de
buena fe sobre los bienes entregados. Si tales derechos existen, al
final del procedimiento, los bienes serán restituidos sin demora y sin
gastos a la Parte requerida.
ARTÍCULO 13: PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN
1. Si la persona reclamada consiente en su entrega a la Parte requirente,
la Parte requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más
trámite, si no lo impide su legislación.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con
asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la
Parte requerida.
ARTICULO 14: CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona
por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos
Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a
los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a los mismos hechos, la Parte
requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo
territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias
particulares que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la
nacionalidad, el domicilio habitual de la persona reclamada, la
existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas
solicitudes.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte
requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más
grave conforme a sus leyes, salvo caso en que las circunstancias
particulares del caso recomienden otra cosa.
ARTÍCULO 15: TRÁNSITO
1. Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las
Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte,
la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra
Parte que permita el tránsito de esa persona por su territorio,
adjuntando una copia autenticada de la resolución que concede la
extradición, siempre que no se opusieren razones de orden público. El
presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la vía aérea y no
esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la otra Parte.
Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del
reclamado.
2. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse
que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia
durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la
acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo.
3. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que
éste realice con tal motivo.
ARTÍCULO 16: COMUNICACIONES
1. Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas
por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores y por la República del Paraguay a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser
anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL).
2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán
redactadas en el idioma de la Parte requirente.
3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia
certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para
los fines del presente Tratado.
ARTÍCULO 17: GASTOS: La Parte requerida se hará cargo de los
gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de
la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en
custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega. Los gastos
ocasionados por el traslado estarán a cargo de la Parte requirente.
ARTÍCULO 18: RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán canjeados en la ciudad de Asunción.
2. El presente Tratado entrará en vigencia en la fecha en que se
produzca el canje de los instrumentos de ratificación.
3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este
Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera sea la fecha de comisión
del delito.
4. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cada una de las
Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá
efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra
Parte haya recibido la respectiva modificación por la vía diplomática.
Hecho en Lima, a los 17 días del mes de octubre de 1997, por duplicado
en idioma Español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por la República del Perú, Eduardo Ferrero Costa, Ministro de
Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintidós de noviembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de
Diputados, el treinta de abril del año dos mil dos, quedando sancionado
el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola |
Juan Roque Galeano Villalba |
Presidente |
Presidente |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
|
|
Juan José Vázquez Vázquez |
Darío Antonio Franco Flores |
Secretario Parlamentario |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de mayo de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Ángel Gonzalez Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de
Relaciones Exteriores
|