LEY Nº 1.891/02
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECIPROCA DE INVERSIONES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el
"Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,
entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Bolivia", suscrito en la ciudad de Asunción, en fecha 4 de mayo de
2001, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES"
El Gobierno de la República del Paraguay y
el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados
"PARTES CONTRATANTES";
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos
Estados;
CON INTENCIÓN de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones
de inversores de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte
Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones
extranjeras, con el propósito de favorecer la prosperidad económica de
ambos Estados;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1: DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo:
1. El término "Inversión" comprende todo tipo de activos
colocados por un inversor de una Parte Contratante en el Territorio de la
otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última.
El término comprende en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e
inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, gravámenes,
derechos de prenda y derechos similares.
b) Acciones, valores bursátiles, títulos o derechos de participación en
sociedades o cualesquiera otras formas de participación en sociedad, así
como los intereses económicos resultantes de la respectiva actividad.
c) Los títulos de créditos y derechos a cualquier tipo de prestación de
valor económico. Los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén
directamente vinculados a una inversión extranjera directa.
d) Derechos de propiedad intelectual; derechos de autor y derechos
conexos, derechos de propiedad industrial tales como: signos distintivos,
patentes, diseños y dibujos industriales, y obtentores de variedades
vegetales.
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o contrato, por las
Partes Contratantes para el ejercicio de una actividad económica,
incluidas las concesiones de prospección, cultivo, extracción o
explotación de recursos naturales.
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones no
afectará su calificación como inversión, siempre que dicha modificación
sea efectuada de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante en el
territorio en la cual la inversión haya sido realizada.
2. El término "Inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de
una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. Las
disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones
realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales
personas, a la fecha de la inversión, residiesen en forma permanente o se
domiciliaren en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que
los recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede principal en el
territorio de dicha Parte Contratante.
c) Las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se realiza
la inversión, efectivamente controladas, directa o indirectamente por
personas físicas o jurídicas definidas en 2 a) y b).
3. El término "Renta" designa a
las sumas obtenidas por una inversión realizada de conformidad con este
Acuerdo, tales como utilidades, ganancias, dividendos, intereses, regalías,
otros ingresos corrientes y cualquier otra utilidad proveniente del
excedente de explotación.
4. El término "territorio" designa a la extensión territorial
sobre la cual cada una de las Partes Contratantes ejerce su soberanía o
jurisdicción conforme al Derecho Internacional y su Constitución Nacional
Artículo 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN: El
presente Acuerdo será aplicado a las inversiones en el territorio de una de
las Partes Contratantes, realizadas de conformidad con su legislación,
antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo. Sin embargo, el
presente Acuerdo no será aplicado a controversia, reclamo o diferendo
alguno que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 3: PROMOCIÓN DE INVERSIONES: Cada
Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible,
las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas
inversiones conforme a su legislación.
La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio,
otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión,
incluyendo la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica,
comercial o administrativa.
Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos
necesarios para las actividades de consultores o de otras personas
calificadas de nacionalidad extranjera conforme a la legislación y
disposiciones relativas a la entrada y estadía de los mismos, incluyendo
los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el territorio de
los integrantes de su familia.
Artículo 4: PROTECCIÓN DE INVERSIONES, TRATO
NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA:
1. Cada Parte Contratante protegerá en su
territorio las inversiones efectuadas según su legislación por los
inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas
injustificadas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, el uso, el
disfrute, el desarrollo, la venta y si fuera el caso, la liquidación de
dichas inversiones.
2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un trato justo y
equitativo para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
Este trato no será menos favorable del que se conceda a las inversiones de
sus propios inversores o a las inversiones de inversores de terceros
Estados.
3. El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer
Estado en virtud de su participación, o asociación, presente o futura, en
una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo
regional similar.
4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas
que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de terceros
Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o
de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
5. Las medidas que se adopten con carácter general por razones de orden público,
seguridad o salud pública, no se considerarán como tratamiento menos
favorable en el sentido del presente artículo.
Artículo 5: TRANSFERENCIA:
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio
inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones,
garantizará a éstos, de conformidad con las disposiciones internacionales
sobre la materia, la libre transferencia de los pagos relacionados con esas
inversiones, en particular aunque no exclusivamente de:
a) Rentas;
b) Amortizaciones de préstamos vinculados
a una inversión;
c) Importes destinados a cubrir los gastos
relativos a la administración de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital
necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la
liquidación parcial o total de una inversión;
f) Las compensaciones e indemnizaciones
previstas en los artículos 6 y 7;
g) Cualquier pago preliminar que pueda
haber sido efectuado en nombre del inversor de acuerdo al artículo 8 del
presente Acuerdo; y,
h) Reinversiones ampliatorias.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán
efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible a la tasa de cambios
aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con la legislación
vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte
Contratante podrá impedir una transferencia a objeto de proteger los
derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes
emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentos,
incluyendo en particular aunque no exclusivamente:
a) Quiebra o insolvencia;
b) Infracciones penales;
c) Garantía del cumplimiento de los
mandamientos o fallos en actuaciones judiciales;
d) Incumplimiento de obligaciones
laborales;
e) Derechos sociales; y,
f) Incumplimiento de obligaciones
tributarias.
Artículo 6: EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN:
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará
directamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida de la misma naturaleza o efecto, contra las inversiones de inversores
de la otra Parte Contratante, excepto por causas de utilidad pública o de
interés social y a condición de que dichas medidas no sean
discriminatorias, y que den lugar al pago previo de una indemnización
justa, conforme a las disposiciones legales vigentes y bajo el debido
proceso legal.
2. La indemnización deberá corresponder al valor de mercado de la inversión
expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o inmediatamente antes
del momento en que la expropiación haya sido de conocimiento público. La
indemnización deberá abonarse previamente, en moneda libremente
convertible.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a que la justa indemnización
sea establecida por sentencia de la autoridad judicial competente del Estado
expropiante.
Artículo 7: COMPENSACIONES POR
PERDIDAS: Los inversores de una de las Partes
Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín
en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán en lo que se
refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento,
un trato no menos favorable que el acordado a sus propios inversores.
Artículo 8: SUBROGACION: Cuando
una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una
garantía o seguro para cubrir los riesgos no comerciales con relación a
una inversión efectuada por uno de sus inversores en el territorio de la
otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la
subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en
los mismos derechos del inversor reconocidos por la ley de la parte
receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante
haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía y la otra Parte
Contratante exprese su conformidad.
Artículo 9: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE
CONTRATANTE
1. Toda controversia relativa a las
disposiciones del presente Acuerdo respecto de una inversión entre un
inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será en la
medida de lo posible, solucionada mediante consultas amistosas.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de
seis meses, a partir de la fecha de la notificación escrita, cualquiera de
las Partes podrá someter la disputa a la:
a) jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión, o bienal;
b) arbitraje internacional. En este caso las Partes tendrán cualquiera de
las siguientes opciones:
bI) el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio
sobre Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de otros Estados,
abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965.
bII) un tribunal Ad Hoc, que será establecido bajo las reglas de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra
parte, y sometido el diferendo a uno de los procedimientos citados en los
incisos a), bI) y bII), del numeral anterior, la selección será
definitiva.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el inversor haya recibido una compensación, por
contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas
incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y a otros
Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; a los términos de algún
acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la inversión; a
la ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive
sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos principios y normas del
Derecho Internacional que fueran aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes en controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad
con su legislación.
Artículo 10: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES:
1. Las controversias entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones por
vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis
meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y
ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que
deberá ser nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no
diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar
esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a
solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del
Presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último
será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente artículo,
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de
realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y si
este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la
Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación
en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás
gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes
Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
Artículo 11: DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS: Cada Parte Contratante respetará
en todo momento todas las obligaciones contraídas con respecto de las
inversiones de la otra Parte Contratante.
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o de
las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan
en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Acuerdo,
contienen una reglamentación general o especial que confiriera a las
inversiones de los inversores de la otra parte Contratante un trato más
favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo.
Toda expresión que no esté definida en el presente Acuerdo tendrá el
sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Artículo 12: VIGENCIA, DURACIÓN Y
TERMINACIÓN DEL ACUERDO: El presente Acuerdo
entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de la última
notificación en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente
por escrito y por la vía diplomática, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus
respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de diez (10)
años.
En caso que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por terminado
este Acuerdo, deberá notificar por escrito y por vía diplomática su
decisión, a la otra Parte, por lo menos (12) meses antes de la fecha de
expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo se
prorrogará por tiempo indefinido. En esta etapa las Partes podrán
notificarse la decisión de dar por terminado este Acuerdo, en cualquier
momento, por escrito y por la vía diplomática. Se hará efectiva la
terminación del Acuerdo doce (12) meses después de la notificación
escrita.
Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación
de este Acuerdo, los artículos 1 al 11, precedentes del mismo, continúan
en vigor por un período de diez (10) años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en Asunción, el día 4 del mes de mayo de 2001 en el idioma español,
siendo los dos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de
la Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Cultura".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del
mes de abril del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Juan Darío
Monges Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez
Vázquez
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24
de mayo de 2002
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Luis Ángel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores |