LEY Nº
1.887/02
QUE
APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, EN MATERIA DE TURISMO
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Chile, en materia de Turismo", suscrito en Santiago de Chile, el 19 de
julio de 2001, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE EN MATERIA DE TURISMO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
de Chile, en adelante denominados las Partes;
CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las relaciones
turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas
economías, sino también para fomentar el conocimiento e intercambio
cultural entre los habitantes de ambos países;
CONSCIENTES de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y
económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo
económico, el entendimiento, la buena voluntad y el estrechamiento de
las relaciones cordiales entre el Paraguay y Chile;
CONSIDERANDO el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica,
suscrito el 11 de junio de 1992, entre los respectivos Gobiernos;
ACUERDAN:
ARTÍCULO I: OBJETO DEL ACUERDO: Las Partes se comprometen a
desarrollar acciones y programas de cooperación en materia de turismo en
los términos del presente Acuerdo. Los programas de cooperación que se
determinen entre las Partes se regirán por lo dispuesto en el Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica, de 1992, y serán ejecutados
por la Secretaría Nacional de Turismo de la República del Paraguay y por
el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile, o por los
organismos que eventualmente los sustituyan en el futuro.
ARTÍCULO II: OFICINAS TURÍSTICAS
1. De conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes podrán
establecer y operar oficinas de representación turística en el
territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio
turístico, sin facultades para ejercer actividades de carácter
comercial.
2. Las Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación
y funcionamiento de dichas oficinas de acuerdo con sus respectivas
legislaciones.
ARTÍCULO III: DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E
INFRAESTRUCTURA: Las Partes, de conformidad con su legislación interna,
facilitarán y alentarán la vinculación y el desarrollo de actividades de
los prestadores de servicios turísticos entre sus Estados, tales como
agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas
hoteleras y cualquier otro que pueda generar turismo recíproco entre las
Partes, facilitarán igualmente el intercambio de documentos y de
materiales de difusión turística.
ARTÍCULO IV: FACILITACIÓN: Dentro de los límites establecidos por
sus respectivas legislaciones, las Partes se concederán recíprocamente
las facilidades necesarias para intensificar y estimular el ingreso,
desplazamiento y salida de turistas de ambos países.
ARTÍCULO V: PROGRAMAS TURÍSTICOS Y CULTURALES: Las Partes
alentarán las actividades de promoción turística con el fin de
incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos
países, participando en manifestaciones turísticas, culturales,
recreativas y deportivas, organización de seminarios, exposiciones,
congresos, conferencias, ferias y eventos de interés turístico.
ARTÍCULO VI: INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA
1. Las Partes intercambiarán información y documentación en los
siguientes campos, entre otros:
a) Sistemas y métodos para capacitar y actualizar maestros e
instructores sobre asuntos técnicos, con especial atención a
procedimientos para operación y administración hotelera y de
restaurantes;
b) Becas para maestros, instructores y estudiantes;
c) Programas de estudio para capacitación del personal que proporcione
servicios turísticos;
d) Programas de estudio para escuelas de hotelería;
e) Instrucción de agentes multiplicadores en Programas de Desarrollo del
Turismo a nivel local; y
f) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
2. Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre
profesionales de ambos Estados, a fin de elevar el nivel de sus técnicos
en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos en materias
de interés común.
3. Asimismo, las Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y
profesores de turismo para beneficiarse de las becas que ofrezcan
colegios, universidades y centros de capacitación de la otra.
4. Con la finalidad de dar cumplimiento al presente Artículo, las
Partes, de considerarlo conveniente, podrán solicitar la participación y
el apoyo financiero de organismos multilaterales y regionales, así como
de terceros países.
ARTÍCULO VII: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS
1. Ambas Partes intercambiarán informaciones sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y
con los planes de desarrollo del turismo en sus territorios;
b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística y
documentación técnica periódica; y
c) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades
turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales
y culturales de interés turístico.
2. Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y
compatibilidad de las estadísticas sobre turismo entre los dos Estados.
3. Las Partes intercambiarán información sobre el volumen y
características del potencial real del mercado turístico en ambos
países.
ARTÍCULO VIII: CONSULTAS
1. Para la definición de programas y acciones que se ejecuten en virtud
del presente Acuerdo, así como para su desarrollo y evaluación de
resultados, las Partes convienen en constituir un Grupo de Trabajo
integrado por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo de la
República del Paraguay y del Servicio Nacional de Turismo de la
República de Chile.
2. Este Grupo de Trabajo se reunirá alternadamente en Chile y en el
Paraguay, podrá convocar a sus reuniones a representantes de los
sectores público y privado relacionados con la actividad turística,
según las necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que
se definan.
ARTÍCULO IX: VIGENCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota en
que una de las Partes le comunique a la otra, por la vía diplomática, el
cumplimiento de los trámites internos correspondientes.
2. Este Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por
cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra con
tres meses de anticipación.
3. La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de los
programas y proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia, a
menos que las Partes acuerden lo contrario.
SUSCRITO en Santiago, a los diecinueve días del mes de julio del año dos
mil uno, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno
Rufinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Chile, María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis
días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dieciocho días del mes de
abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola |
Juan Roque Galeano Villalba |
Presidente |
Presidente |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
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Juan José Vázquez Vázquez |
Nidia Ofelia Flores Coronel |
Secretario Parlamentario |
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 20 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Ángel González Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de
Relaciones Exteriores
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