LEY Nº 1.879/02
DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DEL ARBITRAJE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
La presente ley se aplicará al arbitraje privado, nacional e internacional,
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados suscritos y ratificados por la
República del Paraguay.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán únicamente si el lugar
del arbitraje se encuentra en el territorio nacional. Lo dispuesto en los
Artículos 11, 20 y 44 al 48 se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje
se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo 2°.- Objeto de arbitraje. Toda cuestión transigible y de
contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje siempre que sobre la
cuestión no hubiese recaído sentencia definitiva firme y ejecutoriada. No
podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la
intervención del Ministerio Público.
El Estado, las entidades descentralizadas, las autárquicas y las empresas públicas,
así como las municipalidades, podrán someter al arbitraje sus diferencias
con los particulares, sean nacionales o extranjeros, siempre que surjan de
actos jurídicos o contratos regidos por el derecho privado.
Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se
entenderá por:
a) Acuerdo de arbitraje: el pacto por el cual las partes deciden someter a
arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, sea o no
contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de acuerdo independiente.
b) Arbitraje: a cualquier procedimiento arbitral, con independencia de que
sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo.
c) Arbitraje internacional: aquel en el cual:
1. las partes en un acuerdo de arbitraje
tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos
en estados diferentes; o
2. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones
de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto de litigio
tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el
que las partes tienen sus establecimientos.
A los efectos de este artículo:
i) si alguna de las partes tiene más de un
establecimiento, el establecimiento a ser tenido en cuenta será el que
guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
ii) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su
residencia habitual.
d) Tribunal arbitral: el integrado por árbitro o árbitros designados por
las partes para decidir una controversia.
e) Costas: los honorarios del tribunal
arbitral; los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros;
costos de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por
el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los
testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costos de
representación y asistencia legal de la parte vencedora si las partes
acordaron el reclamo de dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo
en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y
retribuciones y gastos de la institución que haya designado a los árbitros.
Artículo 4°.- Reglas de interpretación. Cuando una disposición de
la presente ley:
a) deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa
facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a
que adopte esa decisión, excepto en los casos previstos por el Artículo
32.
b) se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan
celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre
las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las
disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo remita.
c) se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y
cuando se refiera a la contestación de la demanda, se aplicará asimismo a
la contestación de la reconvención, excepto en los casos previstos en el
inciso a) del Artículo 28 y el Inciso b) numeral 1 del Artículo 37; sin
perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer
de la demanda y de la reconvención.
Artículo 5°.- Recepción de comunicaciones escritas. Salvo acuerdo
en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido
entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su
establecimiento o residencia habitual o en el domicilio especial constituido
por las partes.
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya
realizado tal entrega.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones
efectuadas en un procedimiento ante un tribunal judicial.
Artículo 6°.- Cómputo de plazos. Para los fines del cómputo de
plazos establecidos en la presente ley, dichos plazos comenzarán a correr
desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota,
comunicación o propuesta.
Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no hábil en el lugar
de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho
plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el
transcurso del plazo, se incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo 7°.- Renuncia al derecho a objetar. Se considerará que la
parte ha renunciado al derecho de objetar cuando, conociendo que no se ha
cumplido alguna disposición de la presente ley o algún requisito del
acuerdo de arbitraje, no exprese su objeción a tal incumplimiento dentro
del plazo estipulado. Si las partes no hubiesen estipulado plazo para tal
efecto, éste será de cinco días hábiles, a contar del día siguiente al
momento en que se tomó conocimiento del hecho.
Artículo 8°.- Improcedencia de la intervención del órgano
judicial. Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por
la presente ley, no procederá la intervención judicial.
Artículo 9°.- Autoridad para el cumplimiento de determinadas
funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje. Cuando se
requiera la intervención judicial será competente para conocer el Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del lugar donde se lleve
a cabo el arbitraje.
Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional,
conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio del ejecutado o, en
su defecto, el de la ubicación de los bienes.
CAPITULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 10.- Forma del acuerdo de
arbitraje. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá
que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado
por las partes o en un intercambio de cartas o telegramas colacionados, en
los que conste dicho acuerdo; o en un intercambio de escritos de demanda y
contestación en los que la existencia de un acuerdo y sus términos, sea
afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye
acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la
referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 11.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante
un juez. El Juez al cual se someta un litigio sobre un asunto que es objeto
de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo
solicita cualquiera de ellas, a más tardar, al presentarse el primer
escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho
acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
Si se ha entablado la acción judicial a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones
arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el
juez, siempre que las partes antes de dictarse el laudo desistan de la
instancia.
CAPITULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 12.- Número de árbitros.
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, el cual
deberá ser impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 13.- Nombramiento de los árbitros. Para el nombramiento de
árbitros se estará a lo siguiente:
a) salvo acuerdo en contrario de las partes, ni la nacionalidad ni el
domicilio serán obstáculos para el nombramiento de los árbitros. Para el
ejercicio de su función los árbitros extranjeros serán admitidos al país
como extranjeros no residentes, por el plazo de seis meses, pudiendo éste
ser prorrogado por períodos similares y percibirán remuneración por las
tareas desempeñadas.
b) sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e) del presente artículo,
las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento
del árbitro o los árbitros.
c) A falta de tal acuerdo:
1. en el arbitraje con tres árbitros, cada
parte nombrará un árbitro y los dos árbitros designados nombrarán al
tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días
del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los
dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro
dentro de los treinta días, contados desde su nombramiento, la designación
será hecha por el juez, a petición de cualquiera de las partes, en el
plazo de siete días. El tercer árbitro presidirá el tribunal arbitral.
2. en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a
petición de cualquiera de las partes, por el juez, en el mismo plazo señalado
en el párrafo anterior.
d) cuando en un procedimiento de nombramiento
convenido por las partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en
dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un
acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida
una institución, no cumpla alguna función que se le confiera en dicho
procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que haga
cumplir lo convenido por las partes adoptando las medidas necesarias, en el
plazo de siete días, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de
nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
e) toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en los Incisos
c) o d) del presente artículo será inapelable.
f) al nombrar un árbitro, el juez tendrá en cuenta las condiciones
requeridas estipuladas entre las partes para un árbitro por el acuerdo y
tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro
independiente e imparcial. Cuando se trate de un arbitraje internacional y
el árbitro sea único o se trate del tercer árbitro, el juez tendrá en
cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad
distinta a la de las partes.
Artículo 14.- Motivos de recusación. La persona a quien se
comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su
imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su
nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin
demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado
de ellas.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den
lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o
si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo
podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas que haya tenido conocimiento después de efectuada
la designación.
Artículo 15.- Procedimiento de recusación. Las partes podrán
acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al
tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que
tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera
de las circunstancias mencionadas en el Artículo 14 de esta ley, un escrito
en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro
recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación,
corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento
acordado por las partes o en los términos del presente artículo, la parte
recusante podrá pedir al juez, dentro de los quince días siguientes al
recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación,
que en el plazo de siete días resuelva sobre la procedencia de la recusación,
decisión que será inapelable.
Artículo 16.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus
funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo de treinta días,
cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo
contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos,
cualquiera de las partes podrá solicitar del juez una resolución que
declare la cesación en el ejercicio de sus funciones, resolución que será
dictada en el plazo de siete días y que será inapelable.
Artículo 17.- Suplentes de árbitros. Por el mismo procedimiento y
en la misma oportunidad que se designen los árbitros que integrarán el
tribunal arbitral, las partes podrán designar igual número de suplentes de
árbitros, quienes sustituirán a aquéllos cuando por cualquier motivo
dejen de ejercer sus funciones.
Los requisitos para ser suplente de árbitro serán los mismos que para ser
designado árbitro.
Los suplentes de árbitros no percibirán remuneración alguna mientras no
substituyan al titular.
Artículo 18.- Arbitro sustituto. Si las partes no hubieran procedido
de acuerdo con lo que dispone el Artículo 17, cuando por cualquier motivo
deje de ejercer sus funciones un árbitro, procederán a designar un árbitro
sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro
que se ha de reemplazar.
CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 19.- Facultad del tribunal
arbitral para decidir acerca de su competencia. El tribunal arbitral estará
facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de
arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el
contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula
compromisoria.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más
tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda. Las partes
no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan
designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción
basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse
tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que
supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera
de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera
justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia
en el presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.
Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente,
cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo
de la notificación de esa decisión, podrá solicitar al juez que resuelva
la cuestión, el cual deberá hacerlo en el plazo de siete días, siendo la
resolución inapelable.
Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá
proseguir sus actuaciones, pero no podrá dictar un laudo.
Artículo 20.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas
cautelares provisionales. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción
de las medidas cautelares provisionales que estime necesarias respecto del
objeto del litigio. El tribunal arbitral exigirá al peticionante una
contracautela apropiada con relación a esas medidas.
Las medidas cautelares dispuestas por el tribunal arbitral serán
efectivizadas por orden judicial adoptada inaudita parte dentro de tercero día
de solicitado por dicho tribunal.
Antes de la constitución del tribunal arbitral las medidas cautelares
provisionales serán peticionadas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial y resueltas por él. Las medidas cautelares provisionales
concedidas judicialmente caducarán dentro de los siete días de haberse
constituido el Tribunal Arbitral; pudiendo éste confirmarlas, levantarlas o
modificarlas, desde el mismo momento de su constitución.
CAPITULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 21.- Trato equitativo a las
partes. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de
ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 22.- Determinación del procedimiento. Con sujeción a las
disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir
el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus
actuaciones.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo
dispuesto en la presente ley y noticia a las partes, dirigir el arbitraje
del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal
arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el
valor de las pruebas.
Artículo 23.- Lugar del arbitraje. Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto,
el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las
circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal
arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en
cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus
miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para
examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 24.- Iniciación de las actuaciones arbitrales. Salvo que
las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de
una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado
haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 25.- Idioma. Las partes podrán acordar libremente el
idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los
idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta
determinación será aplicable, salvo que en los mismos se haya especificado
otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a
cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el
tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya
acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las
partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 26.- Demanda y contestación. Dentro del plazo convenido
por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá
expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y
las pretensiones de la demanda, y el demandado deberá responder a los
extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra
cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Las partes deberán presentar, al formular sus
alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer
referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones
arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o
contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente dicha
alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
Artículo 27.- Audiencias y actuaciones por escrito. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las
actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración
de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar
mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás
informaciones que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará
traslado a la otra parte.
Artículo 28.- Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en
contrario de las partes cuando, sin invocar y acreditar causa suficiente:
a) el demandante no presente su demanda dentro del plazo señalado en el Artículo
26, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
b) el demandado no presente su contestación dentro del plazo señalado en
el Artículo 26, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que
esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las
alegaciones del demandante.
c) una de las partes no comparezca a una audiencia, no ofrezca pruebas o no
presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las
actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 29.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá
nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias técnicas o
científicas determinadas, concretas y solicitar a cualquiera de las partes
que suministre al perito o le presente para su inspección o le proporcione
acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes.
Artículo 30.- Obligación del perito posterior al dictamen. Salvo
acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando
el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la
presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una
audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y
de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 31.- Asistencia del juez para la práctica de pruebas. El tribunal
arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral
podrá pedir la asistencia del juez competente para la práctica de pruebas,
quien deberá resolver tal solicitud en el plazo de siete días. El juez
podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de
conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPITULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 32.- Normas aplicables al
fondo del litigio. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad
con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo
del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento
jurídico de un estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo
contrario, al derecho sustantivo de ese estado y no a sus normas de
conflicto de leyes.
Si las partes no indicaran la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará
la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime
aplicables.
El tribunal arbitral decidirá en equidad sólo si las partes le han
autorizado expresamente a hacerlo así. En el arbitraje de equidad, o de
amigable composición, los árbitros no se encuentran obligados a resolver
en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo "en
conciencia" o "según su leal saber y entender".
En todos los casos, el tribunal decidirá con arreglo a las estipulaciones
del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 33.- Adopción de decisiones cuando haya más de un árbitro.
En las actuaciones arbitrales en las cuales haya más de un árbitro, toda
decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de
las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro
presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan
las partes o todos los miembros del tribunal.
Artículo 34.- Transacción y acuerdo conciliatorio. Si durante las
actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción o a un acuerdo
conciliatorio que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará un
laudo o sentencia arbitral, en el que los homologará.
El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 36 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este
laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado
sobre el fondo del litigio.
Las transacciones y acuerdos conciliatorios homologados por un tribunal
arbitral, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 35.- Suspensión de las
actuaciones. Las partes tienen el derecho, en cualquier momento antes de
dictarse el laudo, de decidir de común acuerdo suspender por un plazo
cierto y determinado las actuaciones arbitrales.
Artículo 36.- Forma y contenido del laudo o sentencia arbitral. El
laudo o sentencia arbitral se dictará por escrito y será firmado por el árbitro
o los árbitros.
En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la
mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje
constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser fundado, a menos que las partes
hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos
convenidos por las partes conforme al Artículo 34.
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del
arbitraje determinado de conformidad con el Artículo 23. El laudo se
considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las
partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de
conformidad con el presente artículo.
Artículo 37.- Conclusión de las actuaciones. Las actuaciones
arbitrales terminan:
a) con el laudo o sentencia arbitral.
b) por disposición del tribunal arbitral, cuando:
1. el demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a
ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en
obtener una solución definitiva del litigio. Dicha terminación impedirá
al demandante reiniciar en el futuro el mismo proceso arbitral.
2. las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones
resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones
arbitrales, salvo lo dispuesto en los Artículos 38, 39 y 43 de esta ley.
Artículo 38.- Corrección e interpretación del laudo arbitral y
laudo adicional. Dentro de los quince días siguientes a la recepción del
laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las
partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:
1. Que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico
o cualquier otro error de naturaleza similar. El tribunal arbitral podrá
corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa,
dentro de los quince días siguientes a la fecha del laudo.
2. Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o
una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o
dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a la recepción
de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
Artículo 39.- Laudo arbitral adicional. Salvo acuerdo en contrario
de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del
laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá
pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de
reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el
laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará
el laudo adicional dentro de treinta días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual
efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo
adicional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el Artículo
38 de la presente ley.
Lo dispuesto en el Artículo 36 se aplicará a las correcciones o
interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPITULO VII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO O SENTENCIA ARBITRAL
Artículo 40.- El recurso de nulidad.
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil y Comercial con competencia territorial sobre el
lugar donde se hubiera dictado el laudo, mediante el recurso de nulidad,
conforme al presente capítulo. Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados cuando: a) la parte que interpone la petición pruebe que:
1. Una de las partes en el acuerdo de
arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no
es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación
paraguaya;
2. No ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o
de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos;
3. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de
arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a
las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo
están, sólo se podrán anular estas últimas; o
4. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo
estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las
partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta ley; o,
b) El tribunal compruebe que, según la ley
paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que
el laudo es contrario al orden público internacional o del Estado
paraguayo.
Artículo 41.- Plazo. El recurso de
nulidad deberá ser interpuesto dentro de un plazo de quince días, contados
a partir de la fecha de la notificación del laudo o sentencia arbitral o si
la petición se ha hecho con arreglo a los Artículos 38 y 39, desde la
fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
Artículo 42.- Procedimiento de la nulidad. El que planteara la
nulidad deberá fundarla clara y concretamente en los hechos y en el
derecho, y ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba
documental deberá acompañarla con el escrito, y si no la tuviese deberá
individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública
o persona en cuyo poder se encuentre.
El tribunal dará traslado por cinco días a las partes, quienes al
contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del
modo indicado por el párrafo anterior. El traslado se notificará por cédula
dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
Vencido el plazo, haya o no contestación, el tribunal abrirá el recurso a
prueba, por no más de diez días, cuando la nulidad se refiera a cuestiones
de hecho. En caso contrario resolverá sin más trámite, en el plazo de
diez días.
La prueba pericial, si correspondiere, se llevará a cabo por un solo perito
designado por el tribunal. No se admitirán más de tres testigos por cada
parte, y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del
tribunal, cualquiera fuera el domicilio de aquellos.
Contestado el traslado o vencido el plazo sin que ninguna de las partes
hubiera ofrecido prueba, o recibida la prueba, el tribunal resolverá la
nulidad planteada, sin más trámite, en el plazo de diez días.
Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita el tribunal en la
substanciación del recurso de nulidad, no cabe recurso alguno.
Artículo 43.- Suspensión del trámite de nulidad. El Tribunal de
Apelaciones, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá
suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite
una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal
arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar
cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos
para la petición de nulidad. En este caso, se aplicarán, en lo que sea
compatible, las normas contenidas en el Artículo 38.
CAPITULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES
Artículo 44.- Normas aplicables al
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Los laudos
arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el país, de
conformidad con los tratados ratificados por la República del Paraguay
sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo
acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la
parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo
arbitral.
En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención
internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en la
República de conformidad a las normas de la presente ley y las
disposiciones específicas de este capítulo.
Artículo 45.- Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Un
laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en el cual se haya dictado, será
reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por
escrito al órgano judicial competente, será ejecutado de conformidad a las
disposiciones del presente capítulo. Será competente, a opción de la
parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona
contra quien se intente ejecutar el laudo, o, en su defecto el de la ubicación
de los bienes.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el
original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada
del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo
10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no
estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar
una traducción oficial a este idioma por un traductor oficial.
Artículo 46.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo
arbitral, cualquiera sea el Estado en que se haya dictado, cuando:
a) la parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el juez
competente que:
1. una de las partes en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a ese respecto,
en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado el laudo.
2. no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o
de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos.
3. el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de
arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a
las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo
están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
4. la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal
acuerdo, que no se ajustaron a la ley del Estado donde se efectuó el
arbitraje.
5. el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o
suspendido por un juez del Estado en que, o conforme a cuyo derecho, ha
sido dictado ese laudo.
b) cuando el juez compruebe que, según la
legislación paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían
contrarios al orden público internacional o del Estado paraguayo.
Artículo 47.- Aplazamiento de la resolución y requerimiento de
garantías. Si se solicitó a un juez del Estado en que conforme a su
derecho fue dictado el laudo arbitral, su nulidad o suspensión, el juez al
que se solicite el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá, si lo
considera procedente, aplazar su resolución, y a instancia de la parte que
solicita el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también
ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
Artículo 48.- Procedimiento. Promovido el reconocimiento y ejecución
de un laudo o sentencia arbitral, el juez correrá traslado a la persona
condenada por el laudo, por el plazo de cinco días, debiendo notificársele
por cédula.
El condenado sólo podrá oponerse a la ejecución planteada, con base a las
causales establecidas en el Artículo 46, ofreciendo toda la prueba de que
intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla con el escrito,
y si no la tuviese deberá individualizarla indicando su contenido, el
lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Si no concurriere ninguna de dichas causales, el juez en el plazo de cinco días
dictará auto resolviendo la ejecución, ordenando el requerimiento del
obligado y el embargo de bienes en su caso.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes previstos
en el Código Procesal Civil, en lo pertinente.
La resolución sobre el reconocimiento y ejecución del laudo no será
objeto de recurso alguno. Si se dispusiese la ejecución del laudo
solicitado, ésta se tramitará conforme a las disposiciones legales sobre
ejecución de sentencias nacionales previstas en el Código Procesal Civil.
CAPITULO IX
DE LAS COSTAS
Artículo 49.- Acuerdo sobre costas.
Las partes tienen facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia
a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A
falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones del
presente capítulo.
Artículo 50.- Cuantía. Los honorarios del tribunal arbitral serán
de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto de la disputa, la
complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera
otras circunstancias pertinentes del caso. Los honorarios de cada árbitro
se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral.
Artículo 51.- Oportunidad de la fijación. Salvo pacto en contrario
de las partes, cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión
del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las
partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.
El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la
interpretación, rectificación, por completar su laudo o dictar un laudo
adicional.
Artículo 52.- Depósito de las costas. Una vez constituido, el
tribunal arbitral requerirá a cada una de las partes que deposite una suma
igual, para responder a los honorarios de los integrantes del tribunal
arbitral, gastos de viaje y demás expensas, y del costo de asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
En el curso de las actuaciones, el tribunal
arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.
Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del
tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su
totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin
de que se efectúe el depósito requerido. Si este depósito no se efectúa,
el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del
procedimiento de arbitraje.
Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un
estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo
no utilizado.
TITULO II
DE LA MEDIACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- Definición. La mediación
es un mecanismo voluntario orientado a la resolución de conflictos, a través
del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución amistosa
de sus diferencias, con la asistencia de un tercero neutral y calificado,
denominado mediador.
Artículo 54.- Asuntos mediables. Podrán ser objeto de mediación
todos los asuntos que deriven de una relación contractual u otro tipo de
relación jurídica, o se vinculen a ella, siempre que dichos asuntos sean
susceptibles de transacción, conciliación o arbitraje.
Artículo 55.- Efectos de la audiencia de mediación. Si antes de
sustanciarse la audiencia de conciliación prevista en las normas procesales
las partes decidieran recurrir a la mediación, el informe escrito del
mediador o del Centro de Mediación en el que exprese que las partes han
concurrido al menos a una audiencia de mediación, tendrá los mismos
efectos legales que la audiencia de conciliación establecida en dichas
normas procesales.
Artículo 56.- Momento. La audiencia de mediación podrá realizarse
en cualquier momento antes de la promoción de una demanda, o en cualquier
estado del juicio antes de dictada la sentencia definitiva con autoridad de
cosa juzgada.
Artículo 57.- Confidencialidad. La mediación tendrá carácter
confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva
y las fórmulas de acuerdo que se propongan no incidirán en el juicio, si
tuviera lugar. El mediador no podrá ser llamado como testigo o en otro carácter
en ningún juicio posterior entre las mismas partes o por el mismo objeto.
Articulo 58.- Solicitud. Las partes podrán recurrir conjunta o
separadamente a la mediación, mediante la presentación de una solicitud
escrita al mediador que elijan o al Centro de Mediación que determinen.
Artículo 59.- Trámite. Salvo pacto en contrario de las partes,
dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación de
una solicitud de mediación, el centro nombrará el o los mediadores y
convocará a las partes en fecha y hora determinadas para efectuar la sesión
de mediación.
Artículo 60.- Acuerdos. En el transcurso de las audiencias el
mediador colaborará con las partes para determinar con claridad los hechos
alegados, así como las posiciones y los intereses en que se fundan, para
elaborar conjuntamente las fórmulas de avenimiento que podrán o no ser
aprobadas por las partes interesadas.
Las partes colaborarán de buena fe con el mediador y, en particular, se
esforzarán en cumplir solicitudes de éste y asistir a las audiencias
cuando éstas fueran convocadas.
Artículo 61.- Efectos. El acuerdo de mediación obliga a las partes
desde el momento que ellas y el mediador suscriban el acta de mediación que
lo documente, y tendrá los efectos de cosa juzgada desde el momento en que
el juez competente lo homologue.
Si el acuerdo de mediación tuviera lugar existiendo un juicio pendiente,
será competente para homologarlo el juez de la causa, y la homologación
producirá además el efecto de terminar el proceso.
Si el acuerdo de mediación fuera parcial, se dejará constancia de ello en
el acta de mediación y las partes podrán discutir en juicio las
diferencias no mediadas.
Artículo 62.- Terminación. El trámite de la mediación concluye
por:
a) la suscripción de un acta de mediación que contenga el acuerdo
alcanzado por las partes según lo previsto en el Artículo 61.
b) la suscripción de un acta por medio de la cual el mediador y las partes
dejan constancia de la imposibilidad de alcanzar una mediación.
c) la certificación expedida por el centro ante el cual se presentó la
solicitud de mediación, en el sentido de que existió imposibilidad de
celebrar la audiencia por la ausencia de una o más de las partes citadas a
la audiencia.
CAPITULO II
CENTROS DE MEDIACIÓN
Artículo 63.- Centros de Mediación.
Los Centros de Mediación serán organismos dotados de los elementos
administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite de
las mediaciones y para la capacitación de los mediadores.
Artículo 64.- Copias Autenticadas. Los Centros de Mediación deberán
organizar y mantener un registro de actas que contengan los acuerdos
logrados, y las que contengan la constancia de no haberse podido obtener
acuerdo entre las partes, y podrán expedir copias autenticadas de las
mismas a las partes.
CAPITULO III
EL MEDIADOR
Artículo 65.- Requisitos. El mediador
deberá ser persona de reconocida honorabilidad, capacitación e
imparcialidad y su labor será la de dirigir libremente el trámite de la
mediación, guiado por los principios de imparcialidad, equidad y justicia.
Como requisito previo al ejercicio de sus funciones el mediador deberá
participar de un curso de capacitación especial dictado por un Centro de
Mediación.
Artículo 66.- Inhabilidades. Quien actúe como mediador quedará
inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral
relacionado con el conflicto objeto de la mediación, ya sea como árbitro,
testigo, perito, asesor o apoderado de una de las partes, o en cualquier
otro carácter.
Los Centros de Mediación no podrán intervenir en casos en los cuales se
encuentren directamente interesados su directiva o sus funcionarios.
Artículo 67.- Excusación y recusación. La persona a quien se
comunique su posible nombramiento como mediador deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su
imparcialidad o independencia. El mediador, desde el momento de su
nombramiento y durante la mediación, revelará sin demora tales
circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Un
mediador podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. La parte que
desee recusar a un mediador enviará al Centro de Mediación, dentro de los
tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del nombramiento del
mediador, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A
menos que el mediador recusado renuncie a su cargo o que la otra parte
acepte la recusación, corresponderá al Centro de Mediación decidir sobre
ésta. El Director del Centro decidirá sobre ellas.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 68.- Procesos arbitrales en
trámite. Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta
ley se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Libro
V "Del Proceso Arbitral" de la Ley N°
1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código Procesal Civil".
Artículo 69.- Derogación de disposiciones
legales. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
1. Artículos 774 a 835 del Libro V "Del
Proceso Arbitral" de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988
"Código Procesal Civil".
2. Artículo 536 de la Ley N° 1337 del 4
de noviembre de 1988 "Código Procesal Civil".
3. En general, todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan a la presente ley.
Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día
del mes de noviembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a once días del mes de abril del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de abril de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Diego Abente Brun Ministro de Justicia y Trabajo |