DECRETO N° 18.570/02
POR EL CUAL SE
MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO N° 16.853/02
Asunción, 9 de
septiembre de 2002.-
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, en la cual solicita la modificación parcial del
Decreto
N°
16.853/02, por la cual se
actualizan los aranceles percibidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
(Exp. N° RO2020003419)), y
CONSIDERANDO: Que para el efecto se integró una Comisión
encargada de la revisión del citado Decreto, conforme Resolución Ministerial
del MAG N° 216/02, que trabajó en estrecha colaboración con representantes de
los distintos sectores involucrados en el tema.
Que, la Dirección de la Asesoría Jurídica del MAG, por dictamen
N°
579/02, se expidió favorablemente.
POR
TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art.
1. - Modifícase parcialmente el Decreto N°
16.853/02 , en los siguientes Capítulos
e ítems:
III - REGISTRO DE FIRMAS.
TASA/VALOR Gs
c) Importadores y exportadores de productos agropecuarios, anual
50.000
e) Comerciantes, productores y fraccionadores de productos agropecuarios,
anual 50.000
VII- INSPECCIÓN SANITARIA DE PRODUCTOS BIOLÓGICOS DE REPRODUCCIÓN,
DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
TASA/VALOR Gs.
a) Material seminal de mamíferos, por dosis
100
IX - INSPECCIÓN SANITARIA DE CHACINADOS Y OTROS PRODUCTOS
DE ORIGEN ANIMAL
TASA/VALOR Gs
a) Embutidos, por kilo 4
b) Jamón, por kilo 5
c) Leche, por litro 2
INSPECCIÓN DE CHACINADOS Y OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL, IMPORTADOS.
TASA/VALOR Gs
d) Leche, por litro 10
e) Queso, por kilo 20
f) Leche en polvo, por kilo
20
h) Leche condensada, c/u 10
j) Manteca, c/u 10
X - INSPECCIÓN SANITARIA DE CUEROS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL,
DE EXPORTACIÓN
TASA/VALOR Gs
a) Cueros curtidos de cualquier especie o parte, c/u
80
b) Cueros vacunos salados, c/u
60
c) Cueros vacunos secos, c/u 40
d) Cueros equinos, cabras, ovejas, cerdos y nonatos, c/u
20
h) Cerdas y crines, por kilo 30
k) Suero sanguíneo, por litro
1.200
XI - INSPECCIÓN SANITARIA DE PLANTAS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
DE ORIGEN VEGETAL.
TASA/VALOR Gs
a) Aceites vegetables y esenciales, por tonelada
300
b) Fibras, linsters y estopas, por tonelada
200
c) Harina, pelletes y expeller, por tonelada
150
d) Tabacos, por fardos
40
e) Yerba mate, por tonelada
200
f) Frutas, tubérculos, hortalizas, legumbres y otros, en su
estado natural o frescos, por tonelada 200
h) Café crudo en granos, por tonelada
2.000
i) Palmitos, jugos y concentrados diversos, jaleas, mermeladas,
dulces o confituras envasadas, por tonelada 300
j) Frutas, tubérculos, hortalizas elaborados en diversas formas,
por tonelada 200
MADERAS ELABORADAS, PLANTAS VIVAS Y SECAS Y ARTESANÍA EN MADERA. TASA/VALOR
Gs.
a) Plantas vivas de uso agrícola y plantas secas de cualquier especie,
por mazo de 10 Kilos o fracción 200
b) Maderas aserradas, palmas, postes, durmientes y otras formas
no especificadas, por embarque como sigue: de fracciones hasta 500 Kilos
5.000
de 501 a 30.000 Kilos 10.000
de 30.001 a 60.000 Kilos 12.000
de 60.001 hasta 90.000 Kilos 15.000
c) Maderas aserradas en distintos tipos, por embarcación,
hasta 30 metros 5.000
d) Mariposas, por unidad 40
e) Puertas placas, ventanas, persianas, muebles y otras formas
no específicadas, por unidad 60
f) Parquet, láminas, triples o terciadas y otras formas no
específicadas, por embarque, hasta 30.000 kilos
4.000
g) Productos de artesanía y tallado en diversos tamaños
y forma, por unidad 40
IMPORTACIÓN
TASA/VALOR Gs.
a) Frutas:
1. Frescas, por cajón 180
2. Secas, por envase 200
b) Especias y estimulantes, por envases 1.500
c) Cereales, legumbres y otros, por tonelada o fracción 800
d) Tubérculos, por tonelada o fracción 800
e) Frutas elaboradas y otros, por tonelada 800
f) Plantas vivas y secas, por mazo de 10 kilos o fracción 800
g) Semillas en general de 10 kilos o fracción 120
h) Flores u hojas naturales, por unidad 5
i) Plantas ormanentales, por mazo o paquete 250
j) Ramas de plantas vivas y secas, por mazo de 6 u 8 unid.
40
Art. 2. -
Establézcase conforme las atribuciones
establecidas en la Ley N° 123/91, Art. 4, inc) n); los siguientes valores
para los servicios de inspección:
EXPORTACIÓN
a) Ka´a he'e,
por tonelada o fracción 5.000 (cinco mil) guaraníes.
IMPORTACIÓN
a) Tabaco (negro,
burley o virginia) por tonelada o fracción 6.400 (seis mil cuatrocientos)
guaraníes.
b) Café, por
tonelada o fracción
5.000 (cinco mil) guaraníes.
Art.
3. - El presente Decreto será refrendado por el
Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art.
4. - Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL
GONZÁLEZ MACCHI
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DARÍO
BAUMGARTEN
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
ABOG. REINALDO SANTANDER ROJAS
SECRETARIO GENERAL
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