RESOLUCIÓN Nº 279/01
QUE
REGLAMENTA Y AMPLIA LA RESOLUCIÓN Nº 211 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2.001 EL
AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DE TODO EL TERRITORIO
DE LA REPUBLICA.
Asunción,
19 de junio de 2.001.
VISTO:
El
Decreto del Poder Ejecutivo N° 12918, de fecha 26 de abril de
2.001, que
dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector
privado de toda la República, y
CONSIDERANDO:
Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de mayo del ano en curso, se
establece un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y
jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas,
escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho
aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que,
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el
aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
Art.
2° de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto N° 8.421 del 22 de
enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y
publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones;
EL
VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.
1°.- Reglamentar el
Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, del 26 de abril
de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento, de los
sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de mayo de
2001.
Art.
2°.- Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos
sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de
(8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) anos de edad.
Art.
3°.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los
trabajadores de todo el territorio de la República. con validez desde el 1° de
mayo de 2.001, como sigue;
COMERCIO
:
Estibadores
Gs.
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
EMPRESAS
DE SEGUROS
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
ESCRITORIOS
COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES
Salario
Mensual
793.951
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.537
ÓMNIBUS,
CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES:
Conductores
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
MARMOLERÍAS
Salario
Mensual
793.951
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.537
FABRICAS
DE BALDOSAS Y MOSAICOS
Operarios
Salario
Mensual
793.951
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.537
INDUSTRIAS
ALMIDONERAS
Salario
Mensual
793.951
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.537
MOLINOS
HARINEROS
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
INDUSTRIAS
YERBATERAS
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
ACEITERAS
Salario
Mensual
791.865
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
VESTIDOS
E INDUSTRIAS TEXTILES
Salario
Mensual
791.865
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.456
GORRERIAS
Y SOMBRERIAS DE GENERO
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
FABRICAS
DE CALZADOS
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
SASTRERÍAS
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
PINTORES
OPERARIOS
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
EDIFICACIONES
Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN
PEONES
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
TALABARTERÍAS
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
DESMONTADORAS
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
FABRICAS
DE FÓSFORO
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
FABRICAS
DE PAPEL Y CARTÓN
Salario
Mensual
799.244
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.740
FABRICAS
DE MUEBLES
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
TALLERES
AUXILIARES
LOCUTORES
Salario
Mensual
790.010
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.385
Art.
4°.- Determinar que el Jornal diario para el trabajador mensualizado se
obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art.
5°.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será
inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por
(26) veintiséis, conforme a lo establecido en el
Art. 232 inc. a) del Código
del Trabajo.
El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador
que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art.
6°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge
Luis Bemis
Viceministro
de Trabajo y Seguridad Social
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