RESOLUCIÓN N° 266/01
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE
TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE
LA REPÚBLICA.
Asunción, 1 de junio de 2.001.-
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N°
12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos
y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la
República, y
CONSIDERANDO: Que, por el referido decreto,
que rige desde el 1 de mayo del año en curso, se establece un aumento
salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales
mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificas, dejando aclarado que dicho
aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la autoridad administrativa del
trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno
Nacional, conforme a lo establecido en el art. 2 de dicho decreto.
Que, según lo provisto en el art. 7, inc. d), del
Decreto 8.421 del 22 de enero de 1.991 la autoridad administrativa
competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial
decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y seguridad social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
RESUELVE:
Art. 1.- Reglamentar el Decreto del poder Ejecutivo
N° 12. 918, del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento
del (15%) quince por ciento, de los sueldos y jornales del sector
privado exclusivamente, a partir del 1 de mayo de 2.001.
Art. 2.- Establecer que la reglamentación de los
sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro
del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores
de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y
jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con
validez desde el 1 de mayo de 2.001, es como sigue:
CHOFER COBRADOR
Salarial Mensual 1.202.607
Salario por día del trabajador a Jornal 46.254
CHOFER DE OMNIBUS:
Salarial Mensual 965.226
Salarial por día del trabajador a Jornal 37.124
COBRADOR Y/O GUARDA
Salario Mensual 954.325
Salario por día del trabajador a Jornal 36.705
Art. 4.- Determinar que el jornal diario para el
trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su
salario mensual.
Art. 5.- Señalar que la renumeración diaria del
trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el
salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme a lo establecido en
el art. 232 inc. a) del Código del Trabajado. El mismo criterio deberá
observarse para renumerar al trabajador que presta servicios por unidad
de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
JORGE LUIS BERNIS
Viceministro de trabajo y Seguridad Social
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