RESOLUCIÓN Nº 217/01
QUE
REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS
YERBATERAS Y TANINERAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción,
16 de mayo de 2.001.-
VISTO: El Decreto del Poder
Ejecutivo N° 12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de
sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de
toda la República, y
CONSIDERANDO:
Que en el referido decreto, que rige desde el 1 de mayo del año en curso,
se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales
mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las
diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a
quienes perciben el salario mínimo legal.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el
aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
Art. 2° de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto No 8.421 del
22 de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar
y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.
1°.-
Reglamentar
el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril de
2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los
sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de
mayo de 2.001.
Art.
2°.-
Establecer
que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por
tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8)
ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art.
3°.-
Fijar,
en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los
trabajadores de las empresas tarimeras y yerbateras, con validez desde el 1°
de mayo de 2.001, es como sigue:
TANINERAS
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GS.
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Salario
Mensual |
782.186
|
Salario
por días del trabajador a jornal |
30.084
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YERBATERAS
|
GS.
|
Salario
Mensual
|
782.186
|
Salario
por días del trabajador a jornal
|
30.084
|
Art.
4°.-
Determinar
que el jornal para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por
(30) treinta su salario mensual.
Art.
5°.-
Señalar
que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a
la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis,
conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del
Trabajo. El mismo
criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios
por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)
Art.
6°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge
Luis Bernis
Vice
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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