RESOLUCIÓN Nº 216/01
QUE
REGLAMENTA EL ARGUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE
ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS, EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción,
16 de mayo de 2.001.
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, de fecha 26 de abril de 2.001,
que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del
sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO:
Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1 de mayo del año en
curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los
sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho
aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el
aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
Art. 2° de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el Art. 7° inc. d), del Decreto No 8.421 del
22 de enero de 1.991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar
y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.
1°.-
Reglamentar
el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril de
2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los
sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de mayo
de 2.001.
Art.
2°.-
Establecer
que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas
y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho
horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art.
3°.-
Fijar,
en consecuencia, los
sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos agrícolas,
con validez desde el 1° de mayo de 2.001, como sigue:
Salario
Mensual
782.186
Salario
por día del trabajador a Jornal
30.084
Art.
4°.-
Determinar
que el jornal
diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su
salario mensual.
Art.
5°.-
Señalar
que la remuneración
diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de
dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido
en el Art. 232 inc. a) del Código del
Trabajo. El mismo criterio deberá
observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra
(pieza, tarea, destajo)
Art.
6°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge
Luis Bernis
Vice
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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