RESOLUCIÓN Nº 215/01
QUE
REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y
FIDEERIAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción,
16 de mayo de 2.001.
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918, de fecha 26 de abril de
2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los
trabajadores
del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO:
Que en el referido Decreto, que rige desde el 1° de mayo del año en curso, se
dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales
mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las
diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a
quienes perciben el salario mínimo legal.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el
aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
fss
Que,
según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto Nº
8.421 del
22 de Enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar
y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.
1°.- Reglamentar
el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril de
2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los
sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de mayo
de 2.001.
Art.
2°.-
Establecer
que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas
y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho
horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art.
3°.-
Fijar,
en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de
Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1° de mayo de 2.001, es como
sigue:
Obreros
Panaderos
Cuadrillas |
Kilos |
Maestro |
Amasador |
2°
Maestro |
Estibador |
Maquinero
|
Ayudante |
|
Gs. |
Gs. |
Gs. |
Gs. |
Gs. |
Gs. |
Gs. |
6
hombres |
483
|
35.708
|
33.724
|
31.079
|
30.749
|
30.418
|
30.088
|
5
hombres |
403
|
35.708
|
33.724
|
--
|
30.749
|
30.418
|
30.088
|
4
hombres |
322
|
35.708
|
33.724
|
--
|
30.749
|
30.418
|
30.088
|
3
hombres |
242
|
35.708
|
33.724
|
--
|
30.749
|
30.418
|
30.088
|
Obreros
Galleteros
Cuadrillas |
Kilos |
Maestro |
Amasador |
2°
Maestro |
Estibador |
Maquinero
|
Ayudante |
6
hombres |
483
|
35.708
|
33.724
|
31.079
|
30.749
|
30.418
|
30.088
|
5
hombres |
403
|
35.708
|
33.724
|
--
|
26.738
|
30.418
|
30.088
|
4
hombres |
322
|
35.708
|
33.724
|
--
|
--
|
30.418
|
30.088
|
3
hombres |
242
|
35.708
|
33.724
|
--
|
--
|
30.418
|
--
|
La
elaboración expresada se entiende por tarea mínima.
Corresponde
abonar las diferencias: pan Gs. 457 por kilo y Gs. 13.689 por bolsa de 50 kilos
a los galleteros.
LAS
FACTURAS SE PAGARAN EN RAZÓN DE:
-
Primer Grupo: Gs. 457 el kilo de harina:
pan galleta, pancito (pancho, hamburguesa)
-
Segundo Grupo: Gs. 274 el kilo de harina:
galleta, galletón
-
Tercer Grupo: Gs. 471 el kilo de harina:
palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos
-
Cuarto Grupo: Gs. 715 el kilo de harina:
ELABORADO: (pan dulce)
OBREROS
FIDEEROS
Establecimiento
obrero no automatizados:
-
Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en
fideos: Gs. 7.442.
Los
demás productos y precios, que no figuran en esta tabla, serán establecidos de
común acuerdo entre patrón y obreros.
Art.
4°.- Determinar que el jornal diario para el trabajador mensualizado se
obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art.
5°.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será
inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26)
veintiséis, conforme lo establecido en el art. 232 inc. a) del Código del
Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que
presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)
Art.
6°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge
Luis Bernis
Vice
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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