RESOLUCIÓN Nº 214/01
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE
TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA
REPUBLICA.
Asunción, 16 de Mayo de 2001
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No
12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos
y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la
República, y
CONSIDERANDO: Que, por el referido decreto,
que rige desde el 1° de mayo del año en curso, se establece un aumento
salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales
mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas,
escalafonadas, y las diversas no especificadas, dejando aclarado que
dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del
Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno
Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.
Que, de conformidad a las disposiciones del Art. 7°,
inc. d), del Decreto No 8.421 del 22 de Enero de 1.991 la Autoridad
Administrativa, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial
decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1°.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo
No 12.918 del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del
(15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado
Art. 2°.- Establecer que la reglamentación de los
sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro
del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores
de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3°.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y
jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos,
con validez desde el 1° de mayo de 2.001, como sigue:
CATEGORÍA "A"
De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado
Salario Mensual 277.950
Salario por día del trabajador a Jornal 10.691
CATEGORÍA "B”
Pe 4.001 (cuatro mil ano) y mis cabezas de ganado
Salario Mensual 382.129
Salario por día del trabajador a Jornal 14.697
Art. 4°.- Tener presente que los salarios fijados en
el articulo precedente será "libre", por lo que el empleador deberá
proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas las
prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título VI, Capítulo V
del Código del Trabajo.
Art. 5°.- Determinar que el jornal diario para el
trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su
salario mensual.
Art. 6°.- Señalar que la remuneración diaria del
trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el
salario mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art.
232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse
para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra
(pieza, tarea, destajo).
Art. 7°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge Luis Bernis
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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