RESOLUCIÓN Nº 213/01
POR
LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS
CAPITANES DE CABOTAJE PRÁCTICOS DE LA ZONA SUR DEL RIÓ PARAGUAY Y PUERTO DE LA
CAPITAL
Asunción,
16 de mayo de 2.001.-
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, de fecha 26 de abril de
2.001, que
dispone el
aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del
sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO:
Que en el referido Decreto, que rige desde el 1° de mayo del año en curso,
se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y
jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas,
escalafonadas y las diversas no especificadas, aclarando que dicho aumento solo
beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad
Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el
Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
Art. 2° de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto No 8.421 del 22 de Enero
de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y
publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.
1°.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril
de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los
sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de mayo
de 2.001.-
Art.
2°.-
Establecerr que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por
tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8)
ocho horas, para trabajadores mayores de (18) diez y ocho años de edad.
Art.
3°.-
Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para Capitanes
y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, con
validez desde el 1° de mayo de 2.001, es como sigue:
Para
los buques comprendidos en el inc. "a", Art. 1° del Decreto N° 6.383
del 27 de Agosto de 1.951:
1)
De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en
los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 T. PB
(doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 187.610.-
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 6.986 %.-
2)
De esta obligación no quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de
máquinas.
3)
En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 187.610.
4)
En las lanchas a motor de 10 a 50 T. PB (diez a cincuenta toneladas de porte
bruto) Gs. 114.174.
5) Los buques de placer extranjeros
serán piloteados desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto.
6) En las más de 50 T. PB
(cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 187.610.
7)
En caso de que los buques paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles
o lanchas (a motor) lleven remolques abonarán como adicional:
a)
Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T. PB (doscientas
toneladas de porte bruto) Gs. 68.304.
b)
Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB
(doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 47.641.
c)
Por cada embarcación nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte
bruto) Gs. 47.641.
d)
Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de
las doscientas Gs. 6.957.
8)
En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:
a)
Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T. PB (doscientas
toneladas de porte bruto) Gs. 47.641.
b)
Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) Gs. 6.957.
c)
Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB
(doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 37.732.-
d)
Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 6.957.
e)
Por cada embarcación de pabellón nacional hasta las 200 T. PB (doscientas
toneladas de porte bruto) Gs. 25.798.
f) Por cada 100 T. PB (cien
toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 6.957.
Art. 4°.- Para los buques
comprendidos en el Inc. “b” del Derecho N° 6.383/51, regirá la siguiente
escala: Gs.
1° Capitán Práctico mensual
1.259.532
2° Capitán que no hace guardia de
Práctico mensual
1.164.567
3° Prácticos mensual
1.159.373
Todo
Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con
Comisario o Sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas,
pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con
cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25%
(veinticinco por ciento) del sueldo básico.
4°
En caso de remolque se abonará a cada uno (Capitán Práctico, Capitán o Práctico)
con recargo o no de Primer o Segundo Oficial, como adicional:
a)
Por cada embarcación de pabellón extranjero hasta
las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 28.777.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas. Gs. 6.957.
b)
Por cada embarcación de pabellón extranjero con
permiso de cabotaje hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto)
Gs. 28.777.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 6.957.
c)
Por cada embarcación de pabellón nacional, hasta
las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 21.831.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 6.957.
Todos
los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o
de subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Río Paraguay.
Art.
5° Para los buques comprendidos en el inc. "cm del Art. 1° del Decreto N°
6.383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneración:
De
Asunción a Yuquyty o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 101.230.
De
Asunción a Angostura o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 10.084.
De
Asunción a Alberdi o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 251.137.
De
Asunción a Pilar o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 333.528.
De
Asunción a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas
de porte bruto) Gs. 394.103.
De
Yuquyty a Angostura o viceversa, hasta las 200 .T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 87.367.
De
Yuquyty a Alberdi o viceversa, hasta las 200. T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 159.834.
De
Yuquyty a Pilar o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte
bruto) Gs. 1180.588.
De
Yuquyty a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 277.950.
De
Angostura a Alberdi o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 150.859.
De
Angostura a Pilar o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 201.529.
De
Angostura a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas
de porte bruto) Gs. 234.240.
De
Alberdi a Pilar o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte
bruto) Gs. 169.770.
De Alberdi a Confluencia o
viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs.
224.353.
De
Pilar a Confluencia o viceversa, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 169.770.
a)
A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará por cada 100 T. PB (cien
toneladas de porte bruto) que exceda de las doscientas, un adicional de Gs.
6.454.
b)
El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída
de buque, único caso) percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico,
según este Artículo.
El Práctico que permaneciera en
espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcado, permaneciera en Puerto habilitado sin
movimiento, gozará de un viático de Gs. 11.385 por día, sin perjuicio de la
remuneración que le corresponda por estadía, pagó de hotel, traslado, etc.
Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su
equivalente con moneda del país o escala.
Art. 6° Para los buques
comprendidos en el Inc. d) del Art. 1° del Decreto No 6.383/51, regirá la
misma tarifa establecida en el Artículo anterior para los viajes accidentales
de los buques nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el
buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, se
parte de la dotación es extranjera.
Igual
recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratado a sueldo mensual
si el buque es extranjero con permiso de cabotaje.
Para
los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los marcados expresamente
en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo
marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en
puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y dentro de un
radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de inmediato
superior.
Art.
7° En caso de remolque, en cuanto a los buques comprendidos en los incisos,
"c" y "d" del Art. 1° del Decreto No 6.383/51, se abonará
el mismo adicional fijado en el Inc. "b" del mismo Art. , es decir,
un adicional por remolques hechos por buque de bandera nacional.
Art.
8° El Práctico despachado en buques extranjero, en la forma prevista en
el Inc. "e" del Art. 1° del Decreto No 6.383/51, percibirá la tarifa
de acuerdo a los Arts. 2° y 3° de esta Resolución.
Art.
9° Maniobras dentro de la primera zona del puerto de la Capital. Para el
movimiento de buques en la zona de Puerto de la Capital, regirán las
siguientes tarifas:
1)
Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de
la correntada. Por cada movimiento hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 53.509.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las
doscientas Gs. Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de
los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a
los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos
nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo éstos ser capitaneados
por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto No 13.902/21,
con título de Capitán con sueldo mensual de Gs. 1.163.592.
2)
Los remolques efectuados por estos remolcadores, (Apart. 2) gozarán de un
adicional de:
a)
Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T. PB (doscientas
toneladas de porte bruto) Gs. 18.068.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 5.369.
b)
Por cada embarcación de pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las
200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 14.013.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 5.369.
c)
Por cada embarcación nacional, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de
porte bruto) Gs. 10.516.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o que exceda de las doscientas
Gs. 5.369.
3)
Los remolcadores de Puerto que efectúen navegación fuera de los límites de
la primera sección embarcará a uno o dos Prácticos como en el inc.
"c" del Art. 1° del Decreto No 6.383/51.
4)
Los demás remolcadores sean éstos nacionales o extranjeros con permiso de
cabotaje, afectados accidentalmente
al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerlo con embarcaciones que
forman su propio convoy en movimiento de entrada o salida de la bahía a
correntada o viceversa.
Si
remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:
1)
Los del pabellón nacional, llevarán un práctico del Sur a bordo, encargado de
las maniobras, debiendo abonarse por cada una de éstas las siguientes
tarifas:
a)
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 42.785.
b)
Por cada embarcación remolcada de pabellones extranjeros hasta las 200T. PB
(doscientas toneladas de porte Bruto). Gs. 31.661.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas. Gs. 5.369.
c)
Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero con permiso de
cabotaje, hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 28.845.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las
doscientas toneladas Gs. 5.369.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas toneladas Gs. 5.369.
2)
Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico
a bordo encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las
siguientes tarifas:
a)
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte
bruto Gs. 48.648.
b)
Por cada embarcación remolcada de pabellón
extranjero hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 40.968.
Por cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 5.369.
c)
Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero con permiso de
cabotaje hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 31.663.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 5.369.
d)
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T. PB
(doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 31.663.
3)
Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado
de las maniobras, debiendo abonar a cada una de éstas las siguientes tarifas:
a)
Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 53.241.
b)
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T. PB
(doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 47.967.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 5.369.
c)
Por cada embarcación remolcada de pabellón extranjero, con permiso de
cabotaje hasta las 200 T. PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 45.184.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas toneladas Gs. 5.369.
d)
Por cada embarcación remolcada de pabellón nacional hasta las 200 T. PB
(doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 42.539.
Por
cada 100 T. PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las
doscientas Gs. 5.369.
4)
Las chatas o pontones-balsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con
el buque remolcado por cada una de ellas abonará las mismas tarifas
establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras.
5)
En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará a media
hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a bordo. Todo
exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de: Gs. 15.298.
6)
Si la maniobra se realizara fuera de los días y horas hábiles tendrá un
recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas.
7) Estas maniobras no podrán ser
efectuadas sin la presencia del Práctico a bordo, en su defecto, se abonará el
doble de la tarifa.
8)
Los buques extranjeros con Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido
(pilotaje) comienza a terminar fuera de los límites del Puerto de la Capital
pagará maniobras de conformidad a este artículo.
9)
Los buques extranjeros que entren o salgan al o del puerto de la Capital o que
deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de la segunda zona, se
ajustará al Inc. "a" del Art. 1° del Decreto No 6.383/51.
Art.
10°.- Las maniobras que deban realizarse cualquier clase de buques, en los
puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como
obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del
buque en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa : De
Noche Gs. 37.018
Art.
11°.- A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínese con el
nombre de "CHATA" toda embarcación sin máquina o medio de propulsión
propia, y con el nombre de "LANCHA" a la embarcación de tonelaje
menor que cuenta con propulsión propia.
Art.
12°.- Los buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación
extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al Sur
efectuaren escala o hagan operaciones sobre el litoral que no fuera paraguaya,
abonarán el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del Art. 1° del
Decreto No 6.383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al Inc.
"c" del Art. 1° del mencionado Decreto.
Art.
13°.- Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueren
declarados insalubres, el Capitán y los Prácticos percibirán un adicional
del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o fracción
de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de
ajuste mensual no pudiendo ésta aplicarse más de una vez en el día si el caso
se repitiere.
Art.
14°.- Los Prácticos a la orden de buque, por cada hora de fracción
percibirá Gs. 15.298.
Art.
15°.- El Práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del
50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y
corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.
Art.
16°.- En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico
Gs. 36.982.
Art.
17°.- Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada práctica
Gs. 33.662.
Art.
18°.- El Práctico especial percibirá un adicional del 50% (cincuenta
por ciento) sobre la tarifa total establecida.
Art.
19°.- Por habilitación de Prácticos en espera del despacho embarque fuera
de los días y horas hábiles éstos gozarán por cada hora o fracción de hora
Gs. 15.298. En caso de demora por no desembarco del Práctico en el punto de
destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Art. 44° del
Decreto N° 13.902 por cada hora de fracción de horas se abonará Gs. 13.070.
Art.
20°.- En caso de demora por cuarentena se abonará a cada Práctico el 2%
(dos por ciento) sobre la tarifa básica si es por travesía cualquiera sea su
bandera por cada hora o fracción y el 1% (uno por ciento) por cada hora o
fracción si el ajuste es mensual.
Art.
21°.- La demora expresada en los Incs. a) y d) del Art. 13° del Decreto N°
6.383/51, se regirá por las mismas disposiciones de los Arts. 24° y 25° de la
presente Resolución.
Art.
22°.- Por cada estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente
adicional sobre la tarifa básica:
a)
El litoral paraguayo Gs. 35.184
b)
En el litoral extranjero del Río Paraguay y en litoral paraguayo en el Alto
Paraná Gs. 44.285.
c)
En el litoral o agua extranjera fuera del Río Paraguay;
1)
Capitán Práctico
Gs.71.304
2)
Capitán
Gs. 57.364
3)
Práctico
Gs. 44.285
Art.
24°.- Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad,
se abonará a cada Práctico Gs. 13.216.
Art.
25°.- En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará
al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si
el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesías. El
embarque se comprobará con la libreta de navegación.
Art.
26°.- El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor
percibirá Gs. 32.384.
Art.
27°.- LOS BUQUES DESTINADOS A LA CONDUCCIÓN DE EXPLOSIVOS O INFLAMABLES.
Los
buques destinados exclusivamente a la conducción de mercaderías explosivas,
inflamables o peligrosas, cuyas bodegas en forma permanente o accidentalmente
en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la
tarifa, sea ésta por ajuste mensual o por travesía, siendo para los primeros
por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 kgs. (cuatrocientos
kilogramos) o 370 lis. (trescientos setenta litros) de explosivos, inflamables
(Ley de Capitanía No 98), Art. 138°, materiales peligrosos sobre su
combustible abonarán un adicional del 15% (quince por ciento) sobre la tarifa
al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o travesía.
Art.
28°.- Las estadías se computarán a los efectos de su pago por períodos
de 24 horas.
Art.
29°.- LOS TRASLADOS DE UN BUQUE A otro. El Práctico contratado para un
buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque de la misma compaña
o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su
embarque además de lo previsto en el Inc. "b" del Art. 1° del
Decreto N° 6.383/51, percibirá a más de la totalidad de los sueldos mensuales
un adicional del 30% (treinta por ciento) del sueldo, ajustado por cada
traslado, sin perjuicio del tiempo previsto por el Inc. b) del Decreto N°
6.383/51, los que se abonarán en su totalidad.
Art.
30°.- LOS BUQUES CONDUCTORES DE animales EN pie. En los buques conductores
de animales en pie el Capitán Práctico, Capitán y cada Práctico tendrán un
adicional de Gs. 186.
Art.
31°.- A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zona de beligerancia,
sea nacional o extranjero, todas las retribuciones se computarán dobles.
Art.
32°.- La aplicación de la tarifa : A los efectos de la aplicación de las
tarifas se tomará por base el Porte Bruto o total. Carga Bruta o Peso bruto o
muerto: Dead Weigth (DW), Peso total en T=1.000 kgs., de la carga que queda
llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán
por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyd
Register, última edición.
Art.
33°.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal que se establece
en el Decreto No 12.918/2.001, serán convenidos libremente por los trabajadores
y sus empleadores.
Art.
33°.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas
deberán los trabajadores ser reembolsados con los incrementos legales y/o
convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de
Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art.
35°.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo
establecido, siempre que tales salarios no sean inferiores al 60% (sesenta por
ciento) del mínimo fijado.
Art.
36°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge
Luis Bernis
Viceministro
de Trabajo y Seguridad Social
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