RESOLUCIÓN Nº 212/01
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE EMPLEADOS Y OBREROS
PROFESIONALES ESCALAFONADOS
Asunción, 16 de mayo de 2001
VISTO: El
Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, de fecha 26 de
abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los
trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1° de
mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por
ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades
expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando
aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo
legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y
publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido
en el
Art. 2° de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto No 8.421 del 22
de Enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar
y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°.- Reglamentar el
Decreto del Poder Ejecutivo No 12.198
del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por
ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente a partir del
1° de mayo de 2001.
Artículo 2°.-
Establecer que la reglamentación de los sueldos y
jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo
diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años
de edad.
Artículo 3°.-
Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos
para empleados y obreros profesionales escalafonados, con validez desde el 1°
de mayo de 2.001, como sigue:
MARINEROS, BODEGUEROS Y SERENOS:
Marineros en cubierta
Gs
Salario Mensual 782.186
COCINEROS TERRESTRES:
Ayudante de cocina
Salario Mensual 782.186
Mozo de oficial
Salario Mensual 782.186
Mozo de salón
Salario Mensual
782.186
Ayudante de proa
Salario Mensual 782.186
Artículo 4°.-
Determinar que el jornal diario para el trabajador
mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Artículo 5°.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a
jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo
mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el
Art. 232 inc. a) del
Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al
trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)
Articulo 6°.-
Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Jorge Luis Berni
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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