RESOLUCIÓN Nº 211/01
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE
TRABAJADORES
DE TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 16 de
mayo de 2.001
VISTO: El
Decreto del Poder Ejecutivo
N°12.918, de fecha 26 de abril
de 2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los
trabajadores
del sector privado de toda la República; y
CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de
mayo del año en curso, se establece un aumento salarial del (15%) quince por
ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades
expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, según
descripción reglamentaria.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y
publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo
establecido
en el
Art. 2° de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto No 8.421 del 22
de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar
y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1°.-
Reglamentar el
Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918, del
26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por
ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir
del 1 de mayo de 2.001.
Art. 2°.-
Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales
mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en
jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de
edad.
Art. 3°.-
Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos
para los trabajadores de todo el territorio de la República, con validez desde
el 1° de mayo de 2.001, como sigue:
COMERCIO
Empleados Gs
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
Peones en general Salario Mensual 782.186
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
TRANSPORTE:
Salario Mensual 782.186
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
FERROCARRILES PRIVADOS:
Salario Mensual 782.186
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
TRANVÍAS:
Salario Mensual 782.186
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
ÓMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE PARTICULARES
Peones
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
HOTELES, RESTAURANTES, BARES, PENSIONES Y AFINES
Mozos
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
Servicios Auxiliares
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
SOMBRERIAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
SALONES DE BELLEZA
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
TINTORERÍAS Y LAVANDERÍAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
LADRILLERIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
FABRICA DE BALDOSAS Y MOSAICOS
Peones de Patio
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
CANTERAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
ALIMENTACIÓN, PANADERÍAS Y FIDEERIAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
CONFITERÍAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
MOLINOS ARROCEROS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
MOLINOS DE LOCRO
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
FABRICAS DE AGUA, GASEOSAS Y LICORERÍAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
FRIGORÍFICOS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal
30.084
FABRICAS DE CARTERAS, CINTOS Y OTROS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
TALLER DE MECÁNICA EN GENERAL
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
HOJALATERÍAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
FUNDICIONES
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
AUXILIARES
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
ASTILLEROS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
JABONERÍAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
RELOJERÍAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
CINES Y TEATROS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
TALLERES AUXILIARES
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
ASFALTO Y PAVIMENTACIÓN
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
FLORERÍAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
PIELES Y CUEROS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
TALLERES GRÁFICOS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
FABRICACIÓN DE SOMBREROS CARANDA´Y
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS
Salario Mensual 782.187
Salario por día del trabajador a Jornal 30.084
Art. 4°.-
Determinar que el jornal diario para el trabajador
mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5°.-
Señalar que la remuneración diaria del trabajador a
jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo
mensual por (26) veintiséis, conforme a lo establecido en el
art. 232 inc. a)
del Código del trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al
trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)
Art. 6°.-
Anótese, publíquese y cumplido archívese
Jorge Luis Bernis
Viceministro de Trabajo y Seguridad Social
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