LEY Nº 1.752/01
QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 10, 14 INCISOS G y U, 16, 30 Y 36 DE LA LEY Nº 1.084 DEL 25 DE JULIO
DE 1997 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE
MAGISTRADOS”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.-
Modificase los Artículos
10º,
14º Incisos g) y u),
16º,
30º y
36º de
la Ley Nº 1.084 del 25 de Julio de 1997, que quedan redactados como sigue:
“Art. 10.-
La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los Miembros del Jurado
será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será
presentada ante el órgano designante y será el único competente para
considerarla. Cada parte podrá recusar a no más de tres Miembros del Jurado
durante la tramitación del enjuiciamiento”.
“Art. 14.-
Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de Magistrados
Judiciales, Agentes Fiscales, Procuradores Fiscales y Jueces de Paz:
g)
mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las Leyes en juicios, revelada
por actos reiterados.
El Jurado podrá prescindir del
requisito de la reiteración para proceder a la remoción, cuando la parcialidad o
ignorancia de la Ley sea grave y notoria;
u)
inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente
justificada, entendida como tal la inhibición que busque evadir la
responsabilidad de entender en los juicios que le correspondiesen y, en
consecuencia, hubiese sido rechazada por el órgano de alzada o cuando la causal
alegada haya sido la de decoro y delicadeza, sin que ella se funde en hechos o
situaciones concretas que la motiven y se hayan expresado en la resolución
respectiva”.
El Jurado podrá prescindir del
requisito de la impugnación para proceder a la remoción cuando, a criterio del
mismo, los fundamentos de la causal de decoro y delicadeza sean notoriamente
insuficientes”.
“Art. 16.-
El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por
acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo
personalmente o mediante mandatario con Poder Especial; por recusación de la
Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de
la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de Oficio por el propio
Jurado. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos
denunciados o imputados”.
Las personas y entidades citadas
podrá limitarse a formalizare una denuncia ante la Fiscalía General del Estado,
la cual, de considerarlo procedente, formulará la acusación correspondiente”.
“Art. 30.-
Inmediatamente después de substanciada la prueba, las partes producirán
oralmente su alegato en la misma audiencia de vista de la causa. Ese alegato
oral podrá ser sustituido por uno escrito que será presentado dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la providencia por la cual se ordena
la agregación del acta de transcripción de la audiencia de substanciación”.
“Art. 36.-
El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de carácter sumario. El Jurado
después de oír al enjuiciado sobre los hechos imputados y de practicadas las
actuaciones que considere necesarias, dictará sentencia definitiva”.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores , a los catorce días del
mes de Junio del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados a un día del mes de Agosto del año dos mil
uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, Numeral 2) de la
Constitución Nacional.-
Juan Darío
Monges Espínola Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Rosalino
Andino Scavone Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 21 de Agosto de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis Ángel
González Macchi
Silvio
Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de
Justicia y Trabajo
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