LEY N° 1.741/01
QUE RESTAURA LA DEUDA CONTRAÍDA POR LOS PRESTATARIOS DEL SISTEMA
NACIONAL DE LA VIVIENDA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ART. 1.- Esta ley establece el procedimiento al que
a partir de su promulgación se ajustarán los créditos hipotecarios
otorgados con anterioridad al 30 de Abril de 2001, dentro del Sistema de
Subsidio Habitacional Directo, en adelante "SHD", y a los créditos
hipotecarios otorgados dentro del Programa Lote Propio, en adelante "PLP",
así como a los créditos que dentro de tales regímenes fueran otorgados
por las Instituciones Financieras de intermediación, en adelante "IFI",
y redescontados en o de cualquier otro modo cedidos al CONSEJO NACIONAL
DE LA VIVIENDA O AL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en adelante "CONAVI"
Y " BNV", respectivamente.
ART. 2.- Se consideran adquiridos por CONAVI- BNV,
desde la fecha de promulgación de esta ley y previa la correspondiente
conciliación, los créditos a que se refiere el artículo anterior y que
en cualquiera de ellos hubieran sido redescontados o les hubieran sido
cedidos. Para este operativo, que no admitirá cargo adicional alguno,
los saldos, incluyendo los reajustes, no podrán exceder en ningún caso
el monto original del crédito.
ART. 3.- A los efectos de la conciliación a que se
alude en el artículo anterior, se sumarán los pagos realizados por los
prestatarios y sobre los saldos se aplicará una tasa de interés, sin
reajuste ni penalidad alguna, que se será del catorce por ciento anual
para los prestatarios del PLP y para los créditos hipotecarios cedidos o
redescontados por las IFI al CONAVI- BNV.
ART. 4.- Las carteras de los créditos hipotecarios
mencionados en el Art. 1, que a la fecha de promulgación de esta ley no
hubieran sido totalmente descontados o cedidas, serán adquiridas por CONAVI- BNV en las condiciones precedentemente previstas, o también
compensando los créditos otorgados por el Banco Central del Paraguay a
las IFI, aun cuando estas se encontraren en estado de liquidación,
concordato o quiebra. En tal caso el Banco Central del Paraguay se
convertirá en acreedor de CONAVI- BNV por los montos compensados, y en
las condiciones que dichos organismos acuerden.
ART. 5.- EL CONAVI- BNV financiará por un plazo de
quince años, salvo plazo mayor acordado entre las partes, sin reajuste y
una tasa de interés del catorce por ciento anual las deudas de los
beneficiarios del SHD y por igual plazo y una tasa de interés del
dieciséis por ciento anual a los beneficiarios del PLP cuyos créditos
originales no excedan los ciento diez salarios mínimos para actividades
diversas no especificas, y a los créditos hipotecarios cedidos o
redescontados por las IFI al CONAVI- BNV.
Art. 6.- Las tasas de interés establecidas en el
Artículo anterior serán aplicadas a partir del último pago efectuado por
el beneficiario. La suma resultante será capitalizada para su
funcionamiento por el CONAVI- BNV. en el caso que el beneficiario no
pagare su crédito se aplicará lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley
N° 489/95.
Art. 7.- Las IFI entregarán al CONAVI- BNV, dentro de
los sesenta días de promulgada esta ley, el listado de los beneficiarios
de los créditos referidos en el art. 1o, que por ellas hubieran sido
atendidos y hubieran sido redescontados o no. En dicho listado se
especificará el monto original de cada crédito, las tasas de interés a
las que fueron otorgados, y los recargos que por cualquier concepto se
les hubieran sumado.
Art. 8.- El CONAVI-BNV pagará a los gestores de
cobranza un porcentaje no mayor al tres por ciento de lo efectivamente
cobrado en cada ocasión.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil uno,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
diecinueve días del mes de Julio del año dos mil uno, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
JUAN DARÍO MONGES ESPINOLA
JUAN ROQUE GALEANO VILLALBA
Presidente H. Cámara de
Diputados
Presidente H. Cámara de Senadores
ROSALINO ANDINO
SCAVONE
DARÍO ANTONIO FRANCO FLORES
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de
Agosto de 2001.
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Francisco Oviedo
Ministerio de Hacienda
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