LEY Nº 1.722/01
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA PORTUGUESA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito
entre la República del Paraguay y la República Portuguesa, en Lisboa, el
25 de noviembre de 1999; y cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA PORTUGUESA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES"
La República del Paraguay y la República Portuguesa, en
adelante denominadas como Partes Contratantes,
ANIMADAS por el deseo de intensificar la cooperación económica
entre ambos Estados,
DESEANDO crear y mantener condiciones favorables para la realización
de inversiones por los inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante en base a la
igualdad y al beneficio mutuos,
RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíproca de
inversiones en los términos de este Acuerdo contribuirán para estimular la
iniciativa privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1: DEFINICIONES: A
los efectos del presente Acuerdo,
1. El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y
derechos aplicados en emprendimientos de actividades económicas por
inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de
la otra Parte Contratante, en los términos de la respectiva legislación
aplicable sobre la materia, incluyendo en particular, aunque no
exclusivamente:
a) propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como
los demás derechos reales, tales como hipotecas y prendas;
b) acciones, cuotas u otras partes sociales que representen al capital de
sociedades o cualesquiera otras formas de participación en sociedades, así
como los intereses económicos resultantes de la respectiva actividad;
c) derechos de crédito o cualesquiera otros derechos con valor económico,
siempre que estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor,
patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, marcas,
denominaciones comerciales, procesos técnicos, know how y valor llave;
e) adquisición y desarrollo de concesiones otorgadas conforme a la ley,
incluyendo concesiones para la prospección, investigación y explotación
de recursos naturales;
f) bienes que en el ámbito y de conformidad con la legislación y
respectivos contratos de locación, sean puestos a disposición de un
locador en el territorio de una Parte Contratante de conformidad con sus
leyes y reglamentos.
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones no
afectará su calificación como inversiones, siempre que dicha modificación
sea efectuada de acuerdo a las leyes y reglamentos de la Parte Contratante
en el territorio en el cual las inversiones hayan sido realizadas.
2. El término "ganancias" designará las sumas
producidas o generadas por, o en conexión con, inversiones en un período
determinado, incluyendo en especial utilidades, dividendos, intereses,
"royalties", pagos a cuenta de asistencia técnica o de gestión y
otros rendimientos relacionados con inversiones.
3. El término "inversionistas" designa:
a) personas físicas, con la nacionalidad de
cualesquiera de las Partes Contratantes, en los términos de la respectiva
legislación; y
b) personas jurídicas, incluyendo empresas, sociedades comerciales u
otras sociedades o asociaciones, que tengan su sede en el territorio de
una de las Partes Contratantes, estén constituidas y funcionen de acuerdo
a las leyes de dicha Parte Contratante.
4. El término "territorio" comprenderá el
territorio de cada una de las Partes Contratantes, tal como se encuentra
definido en las respectivas leyes, incluyendo el mar territorial y cualquier
otra zona sobre la cual la Parte Contratante en cuestión ejerza, conforme
al derecho internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2: APLICACIÓN DEL ACUERDO: El
presente Acuerdo se aplicará igualmente a las inversiones realizadas antes
de su entrada en vigor, por inversionistas de una de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las
respectivas disposiciones legales. Sin embargo, el presente Acuerdo no será
aplicado a ninguna controversia, reclamo, o diferendo que se hubiese
originado con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 3: PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE
LAS INVERSIONES
1. Cualesquiera de las Partes Contratantes promoverá y
alentará, en la medida de lo posible, la realización de inversiones por
parte de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio,
admitiendo tales inversiones de acuerdo con las respectivas leyes y
reglamentos aplicables sobre la materia. En cualquier caso, concederán a
las inversiones un tratamiento justo y equitativo.
2. Las inversiones realizadas por inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad
con las respectivas disposiciones legales vigentes y aplicables en dicho
territorio, gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la
otra Parte Contratante.
3. Ninguna Parte Contratante someterá la gestión, mantenimiento, uso,
usufructo o disposición de las inversiones realizadas en su territorio por
inversionistas de la otra Parte Contratante a medidas injustificadas,
arbitrarias o de carácter discriminatorio.
Artículo 4: TRATAMIENTO NACIONAL Y
DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA
1.
Las inversiones realizadas por inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, así como las
respectivas ganancias, serán objeto de tratamiento justo y equitativo y no
menos favorable que el concedido por la última Parte Contratante a sus
propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados.
2.
Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, en lo que respecta a la gestión, mantenimiento, uso, usufructo
o disposición de las inversiones realizadas en su territorio, un
tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el concedido a sus
propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados.
3. Las disposiciones legales de este Artículo no implican
la concesión de tratamiento de preferencia o privilegio por una de las
Partes Contratantes a inversionistas de la otra Parte Contratante que pueda
ser otorgado en virtud de:
a) participación en zonas de libre comercio, uniones
aduaneras, mercados comunes existentes o a crearse, y en otros acuerdos
internacionales similares, incluyendo otras formas de cooperación económica,
a las que cualquiera de las Partes Contratantes se haya adherido o llegue
a adherirse; y
b) Acuerdos bilaterales, multilaterales, con carácter regional o no, de
naturaleza fiscal.
Artículo 5: EXPROPIACIÓN: Las
inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante, en el
territorio de la otra Parte Contratante, no serán sujetas a expropiaciones,
nacionalizaciones u otras medidas equivalentes (en adelante referido como
expropiación), excepto por motivos de interés público, incluyendo el
interés social, según los términos de la ley, sobre una base no
discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y
efectiva. Tal compensación deberá corresponder al valor de mercado que la
inversión tenía, en la fecha, inmediatamente antes de la expropiación o
inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido de
conocimiento público. En caso de que se produzca una demora no justificada
en el pago de la compensación, éste incluirá intereses a la tasa
comercial usual.
Artículo 6: COMPENSACIÓN POR PERDIDAS: Los
inversionistas de una de las Partes Contratantes que llegaren a sufrir pérdidas
de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante en virtud de
guerra u otros conflictos armados, revolución, estado de emergencia
nacional y otros eventos considerados equivalentes por el derecho
internacional, recibirán de dicha Parte Contratante un tratamiento no menos
favorable que el concedido a sus propios inversionistas o a inversionistas
de terceros Estados, conforme a lo que fuere más favorable, en lo que
respecta a restitución, indemnizaciones u otros factores pertinentes. Las
compensaciones resultantes de ello deberán ser libremente transferibles y
sin demora, en moneda convertible.
Artículo 7: TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte Contratante, de conformidad con la
respectiva legislación aplicable a la materia, garantizará a los
inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las
sumas relacionadas con las inversiones, a saber:
a) del capital y de las sumas adicionales necesarias
para el mantenimiento o ampliación de las inversiones;
b) de las ganancias definidas en el numeral 2 del Artículo 1 de este
Acuerdo;
c) de las sumas necesarias para el servicio, reembolso y amortizaciones de
préstamos;
d) del producto resultante de la enajenación o de la liquidación total o
parcial de las inversiones;
e) de las indemnizaciones u otros pagos previstos en los Artículos 5 y 6
de este Acuerdo; o
f) de cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en nombre
del inversionista de acuerdo al Artículo 8 del presente Acuerdo.
2. Las transferencias citadas en este Artículo serán
efectuadas sin demora, en moneda convertible, en base al tipo de cambio
aplicable en la fecha de transferencia, de conformidad con las
reglamentaciones del régimen de divisa vigentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión.
3. A los efectos del presente Artículo se entenderá que una transferencia
fue realizada "sin demora" cuando la misma fuere efectuada dentro
del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades
indispensables, lo cual no podrá en ningún caso exceder sesenta días a
contar desde la fecha de presentación de la solicitud de transferencia.
4. Sin perjuicio de las disposiciones de los numerales anteriores del
presente Artículo, las Partes Contratantes deben asegurar el cumplimiento
de procedimientos legales de naturaleza civil, incluyendo lo laboral y
comercial, administrativo y penal, a través de la aplicación de la
respectiva legislación de un modo equitativo, no discriminatorio y en base
a principios de buena fe.
Artículo 8: SUBROGACIÓN: En
caso de que una de las Partes Contratantes o la agencia designada por ella
efectuare pagos a uno de sus inversionistas en virtud de una garantía o
seguro para cubrir riesgos no comerciales, en relación a una inversión
realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, aquella quedará
por este hecho subrogada en los derechos y acciones de dicho inversionista,
reconocidos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión, pudiendo ejercerlos en los mismos términos y
condiciones que el titular originario.
Artículo 9: DIFERENDO ENTRE LAS
PARTES CONTRATANTES
1. Los diferendos que surjan entre las Partes Contratantes
sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en la
medida de lo posible, resueltos mediante negociaciones, por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegaren a un Acuerdo en el plazo de seis
meses luego del inicio de las negociaciones, el diferendo será sometido a
un tribunal arbitral, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes.
3. El Tribunal Arbitral será constituido ad hoc, del siguiente modo: cada
Parte Contratante designará a un miembro y ambos miembros propondrán a un
nacional de un tercer Estado como Presidente, que será nombrado por las dos
Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados en el plazo de dos meses
y el Presidente en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que una
de las Partes Contratantes hubiere comunicado a la otra la intención de
someter el diferendo a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos fijados en el numeral 3 de este Artículo no fueren
observados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de
cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente del Tribunal Internacional
de Justicia que proceda a las necesarias designaciones. Si el Presidente
tuviere un impedimento o fuere un nacional de una de las Partes
Contratantes, las designaciones corresponderán al Vicepresidente.
5. Si éste también tuviere un impedimento o fuere nacional de una de las
Partes Contratantes, las designaciones corresponderán al miembro del
Tribunal que le siga en jerarquía siempre que ese miembro no sea un
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El Presidente del Tribunal Arbitral debe ser un nacional de un Estado con
el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
7. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos. Sus decisiones serán
definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. A cada Parte
Contratante corresponderá afrontar los gastos de su respectivo árbitro, así
como de la respectiva representación en el proceso ante el Tribunal
Arbitral. Ambas Partes Contratantes correrán por partes iguales con los
gastos del Presidente, así como los demás gastos. Las Partes Contratantes,
previamente podrán acordar un reglamento diferente en cuanto a los gastos.
El Tribunal Arbitral definirá sus propias reglas procesales.
Artículo 10: DIFERENDO ENTRE UNA
PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Los diferendos que surjan entre un
inversionista de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante
relacionados con una inversión del primero en el territorio de la segunda
serán resueltos de forma amigable mediante negociaciones entre las partes
en diferendo.
2. Si los diferendos no pudieren ser resueltos de acuerdo a lo dispuesto en
el numeral 1 de este Artículo en el plazo de seis meses contados desde la
fecha en que una de las partes litigantes la hubiere solicitado, cualquiera
de las partes podrá someter el diferendo:
a) a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en el territorio en el cual se sitúa la inversión;
b) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) para conciliación o arbitraje en los términos de la
Convención para el Arreglo de Diferencia entre Estados y Nacionales de
otros Estados celebrada en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965;
c) a un tribunal ad hoc, establecido de acuerdo con las reglas de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil (CNUDMI).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra
Parte y sometido el diferendo a uno de los procedimientos citados en los
incisos a) b) y c) citados en el numeral anterior, la selección será
definitiva.
4. Ninguna de las Partes Contratantes podrá apelar a las vías diplomáticas
para resolver cualquier cuestión relacionada al arbitraje salvo si el
proceso ya estuviera concluido y la Parte Contratante no hubiere acatado ni
cumplido la decisión.
5. La sentencia será obligatoria para ambas Partes y no será objeto de
ningún tipo de apelación aparte de las previstas en las citadas
Convenciones. La sentencia será vinculante de acuerdo a la legislación
interna de la parte Contratante en el territorio en el cual se sitúa la
inversión en cuestión.
Artículo 11: APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS:
1. Si aparte del presente Acuerdo, las disposiciones de la
legislación interna de una de las Partes Contratantes o las obligaciones
emergentes del derecho internacional en vigor o que llegare a regir entre
las dos Partes Contratantes, establecieren un régimen, general o especial,
que confiera a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra
Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el
presente Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más favorable.
2. Cada Parte Contratante deberá cumplir las obligaciones asumidas con
relación a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte
Contratante en su territorio.
Artículo 12: CONSULTAS: Los
representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que fuere
necesario, realizar reuniones sobre cualquier asunto relacionado con la
aplicación de este Acuerdo. Estas consultas serán realizadas en base a la
propuesta de cualquiera de las Partes Contratantes, pudiendo si fuere
necesario, proponer la realización de reuniones, en un lugar y fecha a ser
acordados por vía diplomática.
Artículo 13: ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días
de la fecha de la última notificación, en la cual las Partes Contratantes
se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales o legales internos necesarios para su
aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período
de diez años.
2 En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por
terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito de su decisión a la
otra Parte Contratante por lo menos doce meses antes de la fecha de expiración
de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo se prorrogará
por tiempo indefinido; en esa etapa las Partes Contratantes podrán
notificarse de su decisión de dar por terminado este Acuerdo. Se hará
efectiva la terminación del Acuerdo doce meses después de la notificación
escrita.
3. Con relación a aquellas inversiones realizadas antes de la fecha de
terminación de este Acuerdo, los Artículo 1 al 12, precedentes del mismo
continuarán en vigor por un período de diez años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, estando debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Lisboa, a los veinticinco días del mes de
noviembre de 1999, en dos ejemplares originales, en idioma español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
En oportunidad de la firma
del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre
la República del Paraguay y la República Portuguesa, los Plenipotenciarios
que firman al pie acordaron además, las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del presente Acuerdo:
1. Con respecto al Artículo 3 del presente Acuerdo:
Se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, cuando los inversionistas de
cualquiera de las Partes Contratantes, establecidos en el territorio de la
otra Parte Contratante, pretendan ampliar sus actividades en sectores
sometidos a una reglamentación específica; o pretendan realizar
inversiones en otros sectores también sometidos a una reglamentación específica.
Tales inversiones deberán ser realizadas de acuerdo a las reglas de admisión
de las inversiones en los términos del Artículo 3, numeral 1 del presente
Acuerdo.
2. Con respecto al Artículo 4 del presente Acuerdo:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo 4 del
presente Acuerdo no perjudican el derecho de cualquiera de las Partes
Contratantes de aplicar las disposiciones de su derecho fiscal.
HECHO en duplicado, en Lisboa el día veinticinco del mes de
noviembre del año 1999, en dos ejemplares originales, en idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, JOSÉ FÉLIX FERNÁNDEZ
ESTIGARRIBIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Portugal, JAIME GAMA,
Ministro de Asuntos Extranjeros."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de abril del año dos mil uno, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de
junio del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera
Bejarano Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Sonia Leonor Deleón Franco Alicia Jové Dávalos
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de
junio de 2001
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República Luis Ángel González Macchi José Antonio Moreno Rufinelli Ministro de Relaciones Exteriores
|