DECRETO Nº 13.979/01
POR EL CUAL SE ESTABLECE NUEVO REGLAMENTO DE LA
LEY Nº 1.432 DEL BOLETO ESTUDIANTIL, Y SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO Nº 10.879
DEL 24 DE OCTUBRE DE 2000 Y EL DECRETO Nº 10.554 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
Asunción, 18 de Julio de 2001.
VISTO:
La necesidad de establecer un reglamento de la Ley Nº 1.432 del Boleto
Estudiantil que pueda aplicarse en forma inmediata; y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar adecuadamente los procedimientos que permitan la
aplicación de la Ley Nº 1.432 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 383/94 QUE
ESTABLECE EL BOLETO ESTUDIANTIL”.
Que,
en el Capítulo VII, Artículos 73º al 85º, la Constitución Nacional establece la
responsabilidad educativa de la sociedad y en particular la familia, en el
Municipio y el Estado, por lo que corresponde disponer las medidas
administrativas para el cumplimiento de la mencionada Ley.
POR TANTO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese el nuevo Reglamento de la Ley Nº 1.432 del Boleto Estudiantil, y
autorízase a los estudiantes de primaria y secundaria el uso del Bono de Medio
Pasaje. Los Estudiantes deberán presentar el bono de medio pasaje y la
diferencia en dinero efectivo, juntamente con el Carnet proveído por el
ministerio de Educación y Cultura, a los preceptores de las Empresas de
Transporte Público de Pasajeros. La falta de uniforme no será motivo para negar
al estudiante dicho derecho.
Art. 2º.- Las Empresas de Transporte Público de Pasajeros, deberán aceptar los bonos de
medio pasaje y el carnet del boleto estudiantil, a partir de la fecha del inicio
de clases hasta la finalización del período lectivo establecido por el
Ministerio de Educación y Cultura y podrán ser utilizados diariamente, sin
restricción de horario, con excepción de los días feriados y domingos.
Art. 3º.-
La falta de reconocimiento del Bono Estudiantil y Carnet del estudiante y el uso
indebido de estos dará lugar a la aplicación de sanciones al transgresor, por la
autoridad administrativa correspondiente previo sumario.
Art. 4º.-
Todo incumplimiento de la Ley del boleto estudiantil y su reglamentación deberá
denunciarse a la Institución correspondiente y ésta canalizará el reclamo al
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que dispondrá y tomará las
medidas correspondientes.
Art. 5º.-
El estudiante que no porte consigo el carnet correspondiente, deberá abonar el
pasaje tarifario normal.
Art. 6º.- El Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará y expedirá todos los bonos
necesarios gratuitamente y los carnet correspondientes para el uso del Boleto
Estudiantil durante cada año lectivo. Los bonos deberán ser numerados y
contendrán especificaciones del Área de Uso.
Art. 7º.-
El Ministerio de Educación y Cultura previsionará en su Presupuesto anual la
impresión de los bonos para acceso de los estudiantes ala transporte público de
pasajeros, que será comunicada al ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 8º.-
La Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría de Transporte del
Área Metropolitana de Asunción (SETAMA), y las Municipalidades correspondientes,
dispondrán las medidas correspondientes para el control y cumplimiento de lo
establecido en la Ley del Boleto Estudiantil.
Art. 9º.-
Déjase sin efecto el Decreto Nº 10.879
del 24 de Octubre de 2000 “Por
el cual se aprueba el Reglamento para el Otorgamiento y uso del Boleto
Estudiantil, para el Transporte Público de Pasajeros”, y el Decreto Nº 10.554
del 19 de Setiembre de 2000 “Por el cual se Reglamenta la Implementación Boleto
Estudiantil”.
Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Obras Públicas
y Comunicaciones y de Educación y Cultura.
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.
: Luís Angel González Macchi
“ : Alcides Giménez
“ : Dario Zarate Arellano
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