DECRETO Nº 13.952/01
POR EL CUAL SE PROHÍBE LA UTILIZACIÓN CON FINES COMERCIALES DE
MATERIALES U ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, DURANTE LA CAMPAÑA
AGRÍCOLA 2001/2002.
Asunción, 16 de julio de 2001
VISTO: La ley Nº
385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares”, Ley Nº 123/91 “Que
adopta nuevas normas de Protección Fitosanitaria”. La Ley 294/93 “De
Evaluación de Impacto Ambiental” y las demás normas concordantes de la
materia. (Exp. Nº E01010004348), y
CONSIDERANDO: Que todo cultivar
identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal,
deberá ser inscripto en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales
de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente, Art.
11, Ley Nº 385/94
Que no existe variedad transgenica
inscripta en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
Que las implicancias comerciales
del empleo de materiales transgenicos, preocupan las instituciones
publicas y privadas de todo el país, teniendo en cuenta la exportación
de los granos y sus derivados industriales que representan un porcentaje
aproximadamente el 60 % de ingresos de divisas.
Que es necesario
precautelar el mercado futuro de los productos nacionales y en especial
de la soja en razón de los intereses comerciales del país a mediano y
largo plazo.
Que aun no han
finalizado las evaluaciones sobre impacto ambiental, salud humana y
animal, y comercial de los materiales transgenicos ensayados a la fecha.
Que la dirección de la Asesoria Jurídica del MAG por dictamen Nº 680/2001, se expidió
favorablemente.
POR TANTO, en ejercicio de sus
facultades constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º Prohíbase la utilización
con fines comerciales de cualquier material u organismo genéticamente
modificado hasta quedar habilitado para su utilización comercial según
lo establecido en la Ley Nº 385/94
Art. 2º Encárguese a los organismos
técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los trabajos de
control, fiscalización y seguimiento durante el periodo de presiembra,
durante el ciclo de cultivo, cosecha y post cosecha del cultivo, que
fuese, pudiendo solicitar la cooperación de las entidades del sector
publico y privado, vinculados, para el mejor logro de los objetivos
propuestos en la presente disposición.
Art. 3º De constatarse en poder de
personas físicas o jurídicas, semillas y/o granos así como parcelas
cultivas con especies transgenicas, el MAG, podrá previo sumario
administrativo, decomisar y destruir dichos materiales y cultivos a
costa del infractor. Además se aplicaran las sanciones establecidas en
el Cap. X de la Ley 385/95 en el Decreto Nº 7797/00, que reglamenta en
los Arts. 19 y 40 de la Ley 123/91, respectivamente.
Art. 4º Facultase al Ministerio
de Agricultura y Ganadería, la reglamentación del presente Decreto.
Art. 5º El presente Decreto sera
refrendado por los Señores Ministros fr Agricultura y Ganadería, de
Industria y Comercio y de Salud Publica y Bienestar Social.
Art. 6º Comuníquese,
publíquese y dese al Registro Oficial
FDO: LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI
Pedro Lino Morel
Euclides Acevedo
Mrtin Chiola
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