DECRETO Nº 13.418/01
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL PARA LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL Y PLANES DE CAMBIO DE USO
DE SUELO.
Asunción, 8 de Junio de 2001.
VISTO: El Artículo 15 de la Ley N° 1.561/2000,
"QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE
", que establece que la Secretaria ejercerá autoridad en los asuntos que
conciernan a su ámbito de competencia y en coordinación con las demás
autoridades competentes en las siguientes leyes: b) Ley Nº 422/73,
Forestal; y,
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1.561/2000, "QUE
CREA EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE", en
su artículo 14, inciso i) establece que la Secretaría del Ambiente
adquiere el carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 294/93 "De
Evaluación de Impacto Ambiental, y su Decreto Reglamentario".
Que el artículo 1, de la Ley N° 294/93, De Evaluación
de Impacto Ambiental declara obligatoria la Evaluación de Impacto
Ambiental, y el artículo 7, inciso b), del mismo cuerpo legal, establece
que se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para la explotación
agrícola, ganadera, forestal y granjera.
Que la Ley N° 422/73, Forestal, establece en su
artículo 24 que el aprovechamiento de los bosques se iniciará previa
autorización del Servicio Forestal Nacional a cuyo efecto se presentará
la solicitud respectiva acompañada del correspondiente Plan de Manejo
Forestal.
Que el Plan de manejo, es el plan que regula el uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables de un
terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos,
asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento e incremento de
dichos recursos.
Que siendo los Planes de Manejo, un documento de las
características descriptas en el párrafo anterior, y que el mismo es un
requisito indispensable para que el Servicio Forestal Nacional expida su
autorización respectiva para el aprovechamiento de bosques. Que además
de ello, la Ley N° 294/93, De Evaluación de Impacto Ambiental establece
en su artículo 123, inciso b), que la Declaración de Impacto Ambiental
será requisito ineludible para la obtención de autorizaciones de otros
organismos públicos.
Que en estas condiciones, y dado el nuevo régimen
legal de aprovechamiento de los recursos naturales creado a través de la
sanción de la Ley N° 1.561/2000, es necesario establecer el
procedimiento adecuado que permita el ejercicio de la autoridad otorgada
por esta Ley a la Secretaria del Ambiente;
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1.- La persona física o jurídica que desee
realizar aprovechamiento de bosques, sea ello a través de un Plan de
Manejo Forestal o un Plan de Cambio de Uso de Suelo, deberá realizar en
todos los casos una evaluación de impacto ambiental del aprovechamiento,
previamente a cualquier trámite ante el Servicio Forestal Nacional.
Art. 2.- El Servicio Forestal Nacional, no dará
trámite a ningún expediente de aprovechamiento de bosques que no cuente
con la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Secretaría del
Ambiente, en la cual se apruebe el Plan de Manejo propuesto para el
mismo. Asimismo, no podrá emitirse ninguna guía forestal sobre Planes de
Manejo que no cuenten con su respectiva aprobación por la Secretaría del
Ambiente a través de una Declaración de Impacto Ambiental.
Art. 3.- La solicitud de Evaluación de Impacto
Ambiental respectiva a un aprovechamiento de bosques deberá ir
acompañada del correspondiente Plan de Manejo, debiendo la Secretaría
del Ambiente no dar curso a ningún expediente que no cumpla con este
requisito, rechazando la presentación de dicha solicitud.
Art. 4.- Facultase a la Secretaría del Ambiente a
dictar resoluciones en las cuales se determinen los criterios bajo los
cuales deberán realizarse los aprovechamientos de bosques.
Art. 5.- Todos los Planes de Manejo presentados con
las solicitudes de Evaluación de Impacto Ambiental deberán denunciar el
destino que se dará a los productos obtenidos a través del
aprovechamiento de los bosques.
Art. 6.- El Servicio Forestal Nacional deberá
remitir a la Secretaría del Ambiente copia de las guías Forestales
expedidas para cada aprovechamiento forestal.
Esta obligación incluye a los Planes de Manejo
aprobados con anterioridad a la sanción del presente Decreto, y que se
encuentre en etapa de ejecución.
Art. 7.- Los Planes de Manejo aprobados por la
Secretaria del Ambiente a través de una Declaración de Impacto Ambiental
no podrán ser modificados el Servicio Forestal Nacional, bajo pena de lo
dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 294/93, De Evaluación de
Impacto Ambiental.
Art. 8.- Constituirá una infracción el no
cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, lo
cual dará lugar a la instrucción del sumario administrativo
correspondiente al o los funcionarios afectados. En el caso de que las
infracciones cometidas constituyan un hecho previsto y penado por la
legislación penal, el funcionario a cargo del sumario administrativo
pertinente o cualquier otro que tomare conocimiento del mismo,
comunicará el hecho al Ministerio Público, sin más trámite.
Art. 9.- Deróganse las disposiciones contrarias al
presente Decreto contenidas dentro del Decreto N° 11.681, "Por el cual
se Reglamenta la Ley 422 - Forestal", de fecha 6 de enero de 1975, y
demás normas reglamentarias.
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
PEDRO LINO MOREL
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