RESOLUCIÓN N° 898/00
POR LA CUAL SE
APRUEBA LAS MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO 160/1999,
DEL REGLAMENTO DE SERVICIO TELEFÓNICO PÚBLICO Y SE AUTORIZA QUE LAS
REDES CELULARES Y PCS PUEDAN SERVIR DE ACCESO PARA EL SERVICIO
TELEFÓNICO PÚBLICO.
Asunción, 21 de diciembre de
2000.
VISTOS:
El Expediente N° 4381/2000 de fecha
06.12.1999 de la empresa HOLA PARAGUAY S.A., el Expediente N° 6076
de fecha 10.04.2000 de la empresa ASUCOR, el Expediente N° 7220 de
fecha 04.07.2000 de la empresa PRACTITEL S.A., el Expediente N°
7272 de fecha 06.07.2000 de la empresa COMPACOM S.A., el Expediente
N° 7389 de fecha 13.07.2000 de la Cámara de Telefonía Pública
Paraguaya, el Expediente N° 9441 de fecha 20.11.2000 de la empresa
SERVICIO TECNICO OPERATIVO, todos ellos presentados a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL, solicitando permiso para
utilizar las redes PCS y celular como redes de acceso para el
Servicio Telefónico Público; el informe de fecha 21.12.2000
presentado por la Gerencia Técnica.
CONSIDERANDO:
Que, según el informe de la Gerencia
Técnica, el pedido de los recurrentes es atendible ya que la propia
Antelco comunicó que en este momento no cuenta con líneas
señalizadas para la prestación del Servicio Telefónico Público, y
desde el punto de vista técnico no existe inconveniente para que las
redes celulares y PCS sirvan de acceso al Servicio Telefónico
Público, siempre que se tomen las precauciones técnicas debidas.
Que, conforme al
Dictamen N° AJ 1015/2000 de fecha 21.12.2000 la Asesoría Jurídica
analizó el pedido y ha concluido que el Directorio tiene la potestad
de autorizar que las redes celulares y PCS sirvan de acceso al
Servicio Telefónico Público preservando ante todo el beneficio del
usuario y el desarrollo del país, especialmente teniendo en cuenta
la existencia de otros antecedentes como ser el caso de los
servicios de audiotexto.
Que, conforme al
informe de la Gerencia Técnica, a los efectos de acompañar las
innovaciones tecnológicas y comerciales existentes en el marco de la
telefonía pública, correspondería incluir la modalidad de tarjetas
pre-pagas en el Reglamento del Servicio de Teléfonos Públicos.
POR TANTO:
El Directorio de CONATEL, en sesión
ordinaria del 21 de diciembre de 2000, Acta N° 051/2000, y de
conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95
de Telecomunicaciones.
RESUELVE:
Art. 1°
Aprobar las
modificaciones a la Resolución de Directorio N° 160/1999 del
Reglamento de Servicio Telefónico Público anexo a la presente
Resolución y en consecuencia;
Art. 2° Autorizar que las
redes celulares y PCS puedan servir de acceso para el Servicio
Telefónico Público.
Art. 3° Autorizar la
inclusión de la modalidad de tarjetas prepagas en el Reglamento del
Servicio de Teléfonos Públicos.
Art. 4° Establecer que
a los efectos de no distorsionar la competencia en el Servicio
Telefónico Público los Operadores de redes celulares y PCS no podrán
prestar el Servicio Telefónico Público, sino que solo oficiarán como
redes de acceso.
Art. 5° Publicar lo
resuelto en la Gaceta Oficial.
Art. 6°
Comunicar a quienes
corresponda y cumplido, archivar.
ING. VÍCTOR A.
BOGADO G.
Presidente del Directorio
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONOS PUBLICOS
(STP)
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°. El presente Reglamento tiene
por objeto regular el establecimiento, operación y explotación para
el Servicio de Teléfonos Públicos, así como la prestación de este
servicio como de uso público.
Art. 2°. Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá por:
1.
Servicio Público de
Telecomunicaciones: Son aquellos
cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una
contraprestación tarifaria;
2.
Red Pública Conmutada:
A los efectos reglamentarios, es la Red de Telecomunicaciones que
los operadores del
Servicio
Telefónico Básico, del Servicio de Telefonía Móvil Celular y del
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)
utilizan para el transporte y conmutación de
voz, datos, etc.;
3.
Servicio de Teléfonos
Públicos: Aquel consistente en el
acceso a los servicios proporcionados a través de Redes Públicas de
Telecomunicaciones y que deberá prestarse al público en general por
medio de la instalación, explotación de Teléfonos Públicos, tanto en
establecimientos abiertos al público, cabinas, como en las vías
públicas. Los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos
instalarán y mantendrán en los Puntos de Terminación de la Red
Pública Conmutada, los Teléfonos de uso Público que sean precisos
para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en
número como en las áreas de cobertura.
Se clasificará dentro de este servicio la
modalidad de tarjetas prepagas, consistente en el acceso a la
realización de llamadas locales, nacionales e internacionales, a
través de tarjetas prepagas desde cualquier teléfono ya sea público
o privado.
4.
Licenciatario del Servicio de
Teléfonos Públicos: Las personas
Físicas y Jurídicas que cuenten con una Licencia para proporcionar
el Servicio de Teléfonos Públicos en los términos de este
reglamento. El Licenciatario del Servicio de Teléfonos Públicos
deberá celebrar con un Operador de Servicio Telefónico Básico, del
Servicio de Telefonía Móvil Celular o del Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS)
un contrato, cuyo modelo deberá ser
aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
5.
Aparato telefónico de uso
público: Es el equipo terminal de
telecomunicaciones conectado en forma alámbrica o inalámbrica a una
red pública conmutada, para prestar el Servicio de Teléfonos
Públicos, que incorpora cualquier mecanismo de cobro o tasación
homologados por la CONATEL y que permite realizar o recibir llamadas
telefónicas.
6.
Concesionario del Servicio de
Telefonía Local: Persona Jurídica
que cuenta con una Concesión para instalar y operar una red pública
de telecomunicaciones autorizada para prestar el Servicio Telefónico
Local.
7.
Concesionario de Larga
Distancia: Persona Jurídica que
cuenta con una Concesión que le autoriza a prestar el Servicio
Telefónico de Larga Distancia.
8.
Licenciatario del Servicio de
Telefonía Móvil Celular: Persona
Jurídica que cuenta con una licencia que le autoriza a prestar el
Servicio de Telefonía Móvil Celular.
9.
Licenciatario del Servicio de
Comunicaciones Personales: Persona
Jurídica que cuenta con una licencia que le autoriza a prestar el
Servicio PCS.
10.
Operador del Servicio de
Teléfonos Públicos: Serán
indistintamente, los Concesionarios de Servicio Local y
Licenciatarios del Servicio de Teléfonos Públicos.
11.
Ley:
642/95 de Telecomunicaciones.
12.
CONATEL:
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 3°. Para la prestación del
Servicio de Teléfonos Públicos se requiere:
1.
Concesión para instalar, operar o explotar el
servicio básico y para prestar el Servicio de Teléfonos Públicos; o
2.
Licencia para establecer, operar y explotar el
Servicio de Teléfonos Públicos y un Contrato con un Operador de
Servicio Telefónico Básico, del
Servicio de Telefonía Móvil Celular o del Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS).
Art. 4°. La CONATEL expedirá las
disposiciones administrativas necesarios para establecer las
condiciones y características técnicas y operativas, que permitan
una mejor prestación del Servicio de Teléfonos Públicos.
CAPITULO
II
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Art. 5°. El Servicio de Teléfonos
Públicos deberá prestarse mediante la conexión de aparatos
telefónicos de uso público a redes Públicas conmutadas del servicio
básico o del Servicio de Telefonía Móvil Celular o del Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS), o mediante la utilización de una
plataforma para la modalidad de tarjetas prepagas
Art. 6°. Los operadores del Servicio
de Teléfonos Públicos podrán:
1.
Ofrecer a través de sus aparatos telefónicos
de uso público servicios proporcionados mediante las redes básicas
de telecomunicaciones o redes del Servicio de Telefonía Móvil
Celular o del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)
a las que están
conectados dichos aparatos, salvo disposición expresa prevista en
este Reglamento, en las disposiciones técnicas y administrativas
aplicables en la correspondiente licencia.
2.
Operar y comercializar la utilización de sus
aparatos telefónicos de uso público con cualquier mecanismo de cobro
o tasación homologados y certificados por la CONATEL.
3.
Operar y comercializar el servicio en la
modalidad de tarjetas prepagas, y
4.
Ofrecer las opciones que la CONATEL autorice,
a solicitud de los operadores del Servicio de Teléfonos Públicos.
Art. 7°. Los operadores del Servicio
de Teléfonos Públicos tendrán las siguientes obligaciones:
1.
Prestar el Servicio de Teléfonos Públicos de
acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la
Licencia con calidad, eficiencia, competitividad, seguridad,
permanencia y en condiciones no discriminatorias.
2.
Ajustar sus aparatos telefónicos de uso
público para que exista comunicación gratuita a los servicios de
emergencia, de conformidad con las disposiciones técnicas, legales y
administrativas aplicables.
3.
Dar acceso a los números no geográficos de los
operadores de larga distancia, tratándose de aparatos de uso público
a través de los cuales se proporciones el servicio de larga
distancia.
4.
Respetar, en todo caso la Ley, sus
disposiciones Reglamentarias, los Reglamentos de Telecomunicaciones
y las Resoluciones emanadas de la CONATEL.
5.
Presentar anualmente a la CONATEL, durante el
mes de enero, una relación de la ubicación de sus aparatos
telefónicos de uso público, que incluya número telefónico, marca y
modelo de dichos aparatos. Para cada aparato se deberá indicar el
número de minutos de llamadas de servicio local y de larga distancia
realizadas en cada periodo.
6.
Proporcionar la información necesaria que les
sea requerida por la CONATEL en la forma, términos y plazos que la
misma determine para el mejor conocimiento de la operación del
servicio. Dicha información podrá ser consultada por el público en
general, salvo aquellas que por sus características se considere
legalmente de carácter confidencial.
7.
Someter a consideración de la CONATEL los
contratos que se celebran entre los concesionarios del servicio
Telefónico Local, licenciatarios del Servicio de Telefonía Móvil
Celular o del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)
y los Licenciatarios
del Servicio de Teléfonos Públicos.
8.
Pagar oportunamente los derechos, tasas y
aranceles que correspondan.
Art. 8°. De conformidad con lo
establecido en la Ley, las tarifas aplicables a los servicios
públicos se establecerán sobre la base de un sistema de precios
máximos, conforme al Reglamento de Tarifas. De igual manera, las
tarifas deberán registrarse ante la CONATEL, previamente a su
entrada en vigor, conforme al procedimiento administrativo
aplicable.
CAPITULO
III
DE LOS APARATOS TELEFÓNICOS DE USO PUBLICO
Art. 9°. Los aparatos telefónicos de
uso público y equipos de telecomunicaciones que se utilicen para la
prestación del Servicio de Teléfonos Públicos deberán cumplir con
las disposiciones técnicas establecidas por la CONATEL en materia de
normalización, certificación y homologación previa a su instalación.
Art. 10°. La ubicación de los aparatos
telefónicos de uso público será definida libremente por los
operadores del Servicio de Teléfonos Públicos, previo acuerdo con el
concesionario del Servicio de Telefonía Local o licenciatario del
Servicio de Telefonía Móvil Celular o del Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS). La CONATEL podrá definir la ubicación de hasta el
10 % (diez por ciento) de los mencionados aparatos telefónicos de
uso público, si considera necesario.
Los operadores del Servicio
de Teléfonos Públicos deberán gestionar por su cuenta ante las
autoridades correspondientes o los particulares las autorizaciones,
permisos o convenios necesarios para la instalación de los aparatos
telefónicos de uso público. Las instalaciones e infraestructuras de
los Teléfonos Públicos deberán cumplir con las Normas establecidas
por la CONATEL. Para el caso de instalaciones en vías públicas,
deberán además cumplirse con las disposiciones en materia de
desarrollo urbano, equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Art. 11°. En todo caso, las dependencias y entidades de la administración
pública propiciarán que en las instalaciones de servicios públicos a
cargo del Estado o concesionarios por este se proporcione el
servicio de teléfonos públicos de manera eficiente, suficiente y con
calidad.
Art. 12°. El Licenciatario del Servicio
de Teléfonos Públicos se ajustará a los requisitos, condiciones
técnicas y de instalación que el concesionario del Servicio de
Telefonía Local y/o de Larga Distancia y/o licenciatarios del
Servicio de Telefonía Móvil Celular y/o del Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS)
tengan como norma interna o
exigencias. Las mismas deberán especificarse en el correspondiente
acuerdo entre las partes.
Principalmente cuando se traten de aparatos
telefónicos públicos que operen sobre redes del Servicio de
Telefonía Móvil Celular o del Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS) se deberán prever las condiciones técnicas para la correcta
operación y facturación, así como el uso simplificado para el
usuario. El procedimiento de utilización de estos aparatos deberá
ser aprobado por Conatel.
Los aparatos telefónicos públicos que operen
sobre redes del Servicio de Telefonía Móvil Celular o del Servicio
de Comunicaciones Personales (PCS) deberán ser adecuadamente
identificados para hacer saber al usuario que se trata de un
teléfono diferente y con costo diferenciado.
Art. 13°. Los operadores del Servicio
de Teléfonos Públicos deberán colocar en un lugar visible, o en
sitios donde se ubiquen los aparatos telefónicos de uso público,
cuando menos, la información siguiente:
1.
Las instrucciones de uso y los códigos de
marcación para el acceso a los diferentes servicios ofrecidos a
través de sus aparatos telefónicos de uso público.
2.
Los datos generales del operador del Servicio
de Teléfonos Públicos, que incluyan su nombre o razón social,
domicilio, identificación de Licencia otorgada, números telefónicos
para aclaraciones y quejas que deberán atenderse las Veinticuatro
horas del día, informe de las tarifas aplicables conforme a lo
establecido por la CONATEL, así como en su caso, el nombre del
operador del Servicio Local y/o Larga Distancia con el que se
encuentre conectado el aparato telefónico correspondiente.
3.
Los números de teléfonos de emergencias
disponibles en esa localidad.
4.
Los datos que permitan el acceso a los números
no geográficos de los operadores larga distancia, tratándose de
aparatos telefónicos de uso público a través de los cuales se
proporcione el servicio de larga distancia.
5.
Las aclaraciones para los aparatos telefónicos
públicos que operen sobre redes del Servicio de Telefonía Móvil
Celular o del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) que
permitan hacer saber al usuario que se trata de un teléfono
diferente y con costo diferenciado
CAPITULO
IV
DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA
Art. 14°. El Servicio de Teléfonos
Públicos se clasifica como Servicios de Valor Agregado de
conformidad a lo establecido en el Art. 19° de la Ley 642/95.
Art. 15°. El plazo máximo del
otorgamiento de la Licencia será de 5 (cinco) años.
Art. 16°. La Licencia para el Servicio
de Teléfonos Públicos se otorgará a solicitud de la parte
interesada, bajo el régimen de libre competencia.
Art. 17°. Para obtener la licencia para
establecer, operar y explotar el Servicio de Teléfonos Públicos será
necesario cumplir con los requisitos siguientes:
1.
DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS
JURÍDICAS (SOCIEDADES CONSTITUIDAS Y REGISTRADAS)
a.
Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, indicando el representante de la persona
jurídica, conforme al formulario TELÉFONOS PÚBLICOS/01 (Anexo I).
b.
Constitución del domicilio legal, con carácter de especial,
para todos los efectos de la licencia.
c.
Certificado de cumplimiento tributario
(Art.194-Ley125/91).
d.
Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no
encontrarse en Quiebra o Convocatoria de Acreedores, expedida con no
más de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha de presentación
de la solicitud de la parte interesada.
e.
Certificado de no hallarse en Interdicción Judicial, expedido
por el Registro de Interdicciones de la Dirección General de los
registro Públicos, con no más de 30 (treinta) días de anticipación a
la fecha de presentación de la solicitud de la parte interesada.
f.
Testimonio de la Escritura Pública del Mandato extendido a la
Empresa proponente a su representante legal.
g.
Carta poder otorgada por la persona jurídica, ante Escribano
Público, al representante Legal.
h.
Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber
incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo en
los últimos 3 (tres) años.
i.
Copias de balances con certificación de la Dirección de
Fiscalización Tributaria y declaración jurada en el lapso
correspondiente a los 2 (dos) últimos años.
j.
Constancia de estar inscripto en los Registros de la
Dirección del Trabajo.
k.
Manifestación que exprese haber examinado atentamente todo
lo establecido en el presente reglamento y que los acepta
completamente, conforme al formulario TELEFONOS PUBLICOS/02 (Anexo
II).
l.
Copia de los Estatutos Sociales.
m.
Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado,
firmado por un ingeniero Profesional Técnico en Telecomunicaciones
Categoría I, matriculado por la CONATEL.
n.
Curriculum Vitae de cada uno de los Directores o Socios
Gerentes (Datos Personales, Estudios Cursados, Experiencia Laboral,
Referencias Personales y Comerciales, otros) y constancia de no
poseer antecedentes penales expedida por el Poder Judicial en la
Capital, excepcionalmente para los residentes en localidades del
interior, con la constancia expedida por todas las Secretarias del
Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
o.
Proyección de la Inversión prevista para los primeros 5
(cinco) años, en carácter de declaración jurada, por Escritura
Pública.
p.
Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
q.
Demás documentaciones referente al proyecto, normas y
especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente
reglamento.
2.
DOCUMENTOS EXIGIDOS A PERSONAS
FISICAS
a.
Carta dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, identificando a la parte interesada y/o al
representante, con poder general para asuntos administrativos,
conforme al formulario TELEFONOS PUBLICOS/01 (Anexo I).
b.
Fotocopia autenticada de la cédula de Identidad Policial,
certificando que son ciudadanos de nacionalidad paraguaya.
c.
Curriculum Vitae de la parte interesada (Datos Personales,
Estudios Cursados, Experiencia Laboral, Referencias Personales y
Comerciales, otros).
d.
Constitución de domicilio legal para todos los efectos de la
licencia.
e.
Constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la
Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial en la Capital,
excepcionándose para los residentes en localidades del interior, con
la constancia expedida por todas las secretarías del crimen de la
circunscripción judicial respectiva.
f.
Certificado de cumplimiento tributario (Art. 194 – Ley N°
125/91).
g.
Constancia de la Sindicatura General de Quiebras de no
encontrarse en Quiebra o convocación de acreedores, expedida por lo
menos 30 (treinta) días antes de la fecha de presentación de la
solicitud de la parte interesada.
h.
Certificado de no encontrarse en interdicción judicial,
expedido por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha de
presentación de la solicitud de la parte interesada.
i.
Manifestación con carácter de declaración jurada de no haber
incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo en
los últimos 3 (tres) años.
j.
Manifestación que exprese haber examinado atentamente el
presente reglamento y que los acepta completamente, conforme al
formulario TELEFONOS PUBLICOS/02 (Anexo II).
k.
Proyecto técnico para la prestación del servicio solicitado,
firmado por un ingeniero Profesional Técnico en Telecomunicaciones
Categoría I, matriculado por la CONATEL.
l.
Proyección de la Inversión prevista para los primeros 5
(cinco) años, en carácter de declaración jurada, por Escritura
Pública.
m.
Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
n.
Demás documentaciones referente al proyecto, normas y
especificaciones técnicas, acuerdos, requeridos por el presente
reglamento.
3.
PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
a.
Todos los documentos deberán ser originales.
b.
En caso de presentarse fotocopias de documentos, los mismos
deberán estar autenticados por Escribano Públicos.
c.
Los documentos y correspondencias relacionadas con la mismas
deberán estar redactados en idioma español, salvo el empleo de
vocablos técnicos sin equivalencias en este idioma.
CAPITULO
V
DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO TELEFÓNICO
LOCAL,
de lOS
LICENCIATARIOS DEL Servicio de Telefonía Móvil Celular o del
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)
Art. 18°. Los concesionarios del
Servicio de Teléfonos Local, los licenciataros del Servicio de
Telefonía Móvil Celular o del Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS)
tendrán las siguientes obligaciones:
1.
Otorgar a los Licenciatarios del Servicio de
Teléfonos Públicos trato no discriminatorio para la provisión del
servicio de telefonía pública.
Dicho trato considerará,
entre otros, los arreglos técnicos especiales requeridos para
impedir la recepción de llamadas por cobrar, así como para la
tasación de llamadas, tales como la señal de supervisión de
respuesta del abonado llamado, de acuerdo con los sistemas o
procedimientos existentes en la red de los concesionarios del
servicio local y con la normativa aplicable.
2.
Aplicar tarifas no discriminatorias a los
Licenciatarios del Servicio de Teléfonos Públicos y especificado en
el acuerdo entre las partes, entre otros.
3.
Cursar gratuitamente, a través de sus redes,
las llamadas de servicios de emergencias cuando estas se originen
desde aparatos telefónicos de uso público de conformidad con las
disposiciones que en la materia establezca la CONATEL.
4.
Proveer a los Licenciatarios del Servicio de
Teléfonos Públicos, sobre bases no discriminatorias, los enlaces o
las líneas telefónicas que les soliciten en las áreas del servicio
local sobre la base de la disponibilidad y el acuerdo entre las
partes.
5.
Proporcionar los servicios que la tecnología
de su infraestructura de red puedan proveer y que los operadores del
servicio de telefonía pública requieran, aplicando tarifas no
discriminatorias.
6.
Dar a los Licenciatarios del Servicio de
Teléfonos Públicos servicios de mantenimiento y reparación de las
líneas telefónicas sobre las bases pactadas en los contratos
respectivos, y de acuerdo con los estándares de calidad con que se
prestan dichos servicios.
7.
Presentar la información que le solicite la
CONATEL, en los medios, formatos y plazos que ésta indique, relativa
a los Licenciatarios del Servicio de Teléfonos Públicos.
CAPITULO
VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 19°. La Licencia estará sujeta al
pago de un Derecho, por única vez (Art. 70° de la Ley 642/95), que
deberá verificarse en el plazo de 60 (sesenta) días de su obtención.
Este monto será aplicado sobre la inversión prevista para los
primeros 5 (cinco) años, conforme la escala de porcentajes indicados
en el Anexo III.
Art. 20°. Los titulares de licencias
pagaran a la CONATEL, por concepto de explotación comercial de este
servicio, una
Tasa equivalente al 1 % (uno por
ciento) de sus ingresos brutos Anuales, (Art. 123° del Decreto
14.135/96).
Art. 21°. Los Licenciatarios que
eventualmente utilicen enlaces radioeléctricos, deben abonar un
Arancel
anual por concepto de uso del espectro
radioeléctrico, conforme a lo establecido por la CONATEL (Art. 125°
del Decreto 14.135/96).
Art. 22°. Toda acción u omisión que
implique incumplimiento o violación de las obligaciones contenidas
en este reglamento o normas que se dicten de conformidad con el
mismo, y las que deriven de las respectivas licencias, constituyen
infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según
lo establece la Ley 642/95.
Art. 23°. La aplicación al
Licenciatario de las sanciones previstas en la Ley no le exime de su
responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los
usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlos conforme a lo
pactado o lo establecido por la Ley.
Art. 24°. La licencia otorgada a un
Licenciatario del Servicio de Teléfonos Públicos quedará sin efecto
por las causales que se establecen en el Art. 93° del Decreto
14.135/96.
Art. 25°. Habiendo necesidad, la
CONATEL publicará normas complementarias que regulen el tema.
ANEXO
I
Asunción, …….. de ………..……………. de .......
Señor
Presidente de la
Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
PRESENTE
El que suscribe,
------------------------------------------------------------------------------con
Cédula de Identidad Civil N° ------------------------------, con
domicilio para este efecto en
---------------------------------------------------------------------------------
se dirige al Señor Presidente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones a los efectos de someter a su consideración los
documentos exigidos para la obtención de Licencia del SERVICIO
TELEFONICO PUBLICO (S.T.P.).
Para tal efecto, se acompañan al presente, los siguientes
documentos:
LISTADO DE DOCUMENTOS
FIRMA
ANEXO II
Asunción, …….. de ………..……………. de ..........
Señor
Presidente de la
Comisión Nacional de
Telecomunicaciones
PRESENTE
El que suscribe,
------------------------------------------------------------------------------con
Cédula de Identidad Civil N° ------------------------------, con
domicilio para este efecto en
-------------------------------------------------------------------------------------
en representación de
------------------------------------------------------------------------------------------
se dirige al Señor Presidente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones a los efectos de manifestar que ha examinado
atentamente el Reglamento del Servicio Telefónico Público (S.T.P.) y
todos los documentos relacionados al mismo, y los acepta
completamente.
FIRMA
ANEXO III
CUADRO TARIFARIO DE DERECHOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES BAJO EL REGIMEN DE SOLICITUD DE PARTES
Porcentaje Derecho (%) |
Monto de la Inversión (US$)*
Para los primeros 5 (cinco) años |
5 |
Inversión menor o igual a 1.000.000 US$ |
4 |
Inversión mayor a 1.000.000 US$ y menor o
igual a 5.000.000 US$ |
3 |
Inversión mayor a 5.000.000 US$ |
S
Dólares Americanos o su equivalente
en guaraníes, conforme a la paridad cambiaría US$/Guaraní de la fecha de
pago.
|