RESOLUCIÓN Nº 46/00
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE
LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS EN TODO EL
TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 26 de enero de
2000
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No.
7.191, de fecha 20 de enero de 1998, que dispone el aumento de sueldos y
jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República;
y
CONSIDERANDO: Que en el referido
Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un
aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales
mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no
especificadas.
Que corresponde a la
Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento
dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el artículo
3º de dicho Decreto.
Que, según lo
previsto en el artículo 7º, inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de enero de
1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar
el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
POR TANTO, en uso de sus
atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.RESUELVE:
Artículo 1º REGLAMENTAR el
Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se
dispone el aumento del (15 %) quince por ciento de los sueldos y jornales
del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero de
2000.
Artículo 2º
ESTABLECER que la reglamentación de los
sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período
diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho)
años de edad.
Artículo 3º FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales
mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el
1 de febrero de 2000, es como sigue:
OBREROS
PANADEROS
Cuadrilla
|
Kilos |
Maestros
|
Amasador
|
2o. Maestro
|
Estibador
|
Maquinero
|
Ayudante
|
6 Hombres |
420 |
Gs. 31.050
|
29.325 |
27.025 |
26.738 |
26.450 |
26.163 |
5 Hombres |
350 |
Gs. 31.050
|
29.325 |
.............
|
26.738 |
26.450 |
26.163 |
4 Hombres |
280 |
Gs. 31.050
|
29.325 |
.............
|
26.738 |
26.450 |
..............
|
3 Hombres |
210 |
Gs. 31.050
|
29.325 |
..............
|
..............
|
26.450 |
..............
|
OBREROS
GALLETEROS
Cuadrilla
|
Kilos |
Maestros
|
Amasador
|
2 º Maestro
|
Amasador
|
Maquinero
|
Ayudante
|
6 Hombres |
420 |
Gs. 31.050
|
29.325 |
27.025 |
26.738 |
26.450 |
26.163 |
5 Hombres |
350 |
Gs. 31.050 |
29.325 |
.............
|
26.738 |
26.450 |
26.163 |
4 Hombres |
280 |
Gs. 31.050
|
29.325 |
.............
|
............
|
26.450 |
26.163 |
3 Hombres |
210 |
Gs. 31.050
|
29.325 |
.............
|
............
|
26.450 |
............
|
La elaboración expresada se entiende por tarea
mínima.
Corresponde abonar las
diferencias: pan Gs. 397 por kilo y Gs. 11.903 por bolsa de 50 kilos a los
galleteros.
LA FACTURA SE PAGARÁN EN
RAZONES DE:
Primer Grupo: Gs. 397 el kilo de harina: pan, pancito
(pancho, hamburguesa).
Segundo Grupo:
Gs. 238 el Kilo de harina: galleta, galletón.
Tercer Grupo: Gs. 409 el kilo de harina: palitos,
rosquitas, kokitos, cañoncitos
Cuarto
Grupo: Gs. 621 el kilo de harina: ELABORADO (pan dulce).
OBREROS
FIDEEROS
Establecimientos obreros no automatizados.
- Por bolsas de 50 kilos de
harina convertidas en fideos Gs. 6.471.
Artículo 4º DETERMINAR
que el
jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30)
treinta su salario mensual
Artículo 5º SEÑALAR que la
remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que
resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo
establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajador. El mismo
criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios
por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Artículo 6º DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes,
no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el
mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión
del anexo reglamentario del Decreto No. 7.191/2000.
Artículo 7º ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.
Jorge Luis
Bernis VICE MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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