RESOLUCIÓN Nº 43/00
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE
LOS Y JORNALES DE TRABAJOS DE ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS EN TODO EL TERRITORIO
DE LA REPÚBLICA
Asunción, 26 de enero de
2000
VISTOS: El Decreto del Poder
Ejecutivo No. 7191, de fecha 20 de enero del 2000, que dispone el aumento de
sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la
República; y
CONSIDERANDO: Que en el
referido, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un aumento
salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos
vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no
especificadas, según descripción reglamentaria.
Que corresponde a la autoridad administrativa del trabajo
reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a
lo establecido en el artículo 3º de dicho Decreto.
Que, según lo previsto en el artículo 7º, inc. d) del
Decreto No. 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente,
que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:
Artículo 1º
REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo
No. 7191 del 20 de enero del 2000, por el que se dispone el aumento del (15 %)
quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a
partir del 1 de febrero del 2000..
Artículo 2º ESTABLECER que la
reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios
realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para
trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Artículo 3º FIJAR en
consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de
establecimientos agrícolas, con validez desde el 1 de febrero del 2000, es como
sigue:
Salario Mensual |
Gs.
680.162 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
26.160 |
Artículo 4º. DETERMINAR que el
jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30)
treinta su salario mensual.
Artículo 5º SEÑALAR que la
remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que
resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo
establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo
criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios
por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Artículo 6º DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos vigentes, no serán
absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal
anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo
reglamentario del Decreto No. 7191/2000.
Artículo 7º ANÓTESE publíquese y
cumplido, archívese.
Jorge Luis Bernis VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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