RESOLUCIÓN Nº 42/00
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO
DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS YERBATERAS Y TANINERAS
EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Asunción, 26 de enero de
2000
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191,
de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales
mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y
CONSIDERANDO:
Que en el referido
Decreto, que rige desde el 1 de febrero del año en curso, se dispone un
aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales
mínimos vigentes en las actividades expresamente prevista, escalafonados y las
diversas no especificadas.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar
el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el
artículo 3º de dicho Decreto.
Que,
según lo previsto en el artículo 7º , inc. d) del Decreto No. 8421 del 22 de
enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y
publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
POR TANTO, en uso
de sus atribuciones,
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.RESUELVE:
Artículo 1º REGLAMENTAR el
Decreto del Poder Ejecutivo No. 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se
dispone el aumento del (15 %) quince por ciento de los sueldos y jornales del
sector privado exclusivamente, a partir del 1 de febrero del
2000.
Artículo 2º
ESTABLECER que la reglamentación de los
sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período
diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho)
años de edad.
Artículo 3º
FIJAR en consecuencia, los sueldos y
jornales mínimos para los trabajadores de empresas tanineras y yerbateras, con
validez desde el 1 de febrero del 2000, es como sigue:
TANINERAS
Salario Mensual
|
Gs.
680.162 |
Salario por día del trabajador
a jornal |
Gs.
26.160 |
YERBATERAS
Salario Mensual |
Gs. 680.162
|
Salario por día del trabajador a
jornal |
Gs.
26.160 |
Artículo 4º
DETERMINAR que el jornal para el
trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario
mensual.
Artículo 5º
SEÑALAR que la remuneración diaria del
trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario
mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232
inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para
remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea,
destajo).
Artículo 6º DISPONER que los salarios y jornales superiores a
los mínimos legales vigentes no serán absorbidos por el aumento, y el incremento
se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será
conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto No.
7191/2000.
Artículo 7º
ANÓTESE publíquese y cumplido,
archívese.
Jorge Luis Bernis VICE MINISTRO DE TRABAJO SEGURIDA SOCIAL
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