LEY N°
1.656/00
QUE
APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Cooperación Judicial en
Materia Penal entre la República del Paraguay y el Reino de España,
suscrito en la ciudad de Asunción, el 26 de junio de 1999, cuyo texto es
como sigue:
"CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante "las
Partes";
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;
ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación
conjunta de los Estados;
RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad
compartida de la comunidad internacional;
CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de
cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de
las actividades delictivas;
DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en
todas sus manifestaciones a través de la coordinación de acciones y
ejecución de programas concretos;
EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas
de sus Estados, así como el respeto a los principios del Derecho
Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no
intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las
Naciones Unidas sobre la materia;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: AMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
Las dos Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las
disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia
posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya represión
sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la competencia
de las autoridades judiciales de la Parte Requirente.
El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares
de la Parte Requirente a realizar en el territorio de la Parte Requerida
funciones que, según las leyes internas estén reservadas a sus
autoridades, salvo en el caso previsto en el Artículo 14, Párrafo 3.
Este Convenio no se aplicará a:
La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las
solicitudes de extradición;
La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas
condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
La asistencia a particulares o terceros Estados.
El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de
asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las
disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor
de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de
pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
ARTICULO 2: DOBLE INCRIMINACIÓN: La asistencia se prestará aún
cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea
considerado como delito por la Ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas,
registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia
se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como
delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTICULO 3: ALCANCE DE LA ASISTENCIA: La asistencia comprenderá:
a) Notificación de actos procesales;
b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios
y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a
fín de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos
en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en
la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la
eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera
definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de
este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del
Estado Requerido.
ARTICULO 4: AUTORIDADES CENTRALES
1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por
comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que
se refiere el presente Convenio.
2. Por la República del Paraguay, la Autoridad Central será el
Ministerio de Justicia y Trabajo. Por el Reino de España, la Autoridad
Central será el Ministerio de Justicia.
Las Partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones
en la designación de las Autoridades Centrales.
3. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo
consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o
recepción de las solicitudes de asistencia.
ARTICULO 5: AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA: Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de
conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de
asistencia de autoridades judiciales de la Parte Requirente que sean
competentes para el enjuiciamiento o la investigación de delitos.
ARTICULO 6: DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar más no en la legislación penal ordinaria;
La solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte Requerida
como delitos políticos o conexos a dichos delitos;
La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido
absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito
mencionado en la solicitud o esta se haya extinguido;
La Parte Requerida considere que la solicitud atenta contra la
soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales
de su país;
La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la
Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;
La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o
discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por
razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión,
ideología o cualquier otra forma de discriminación;
La solicitud tenga por objeto un registro y embargo, un decomiso o un
secuestro, cuando los hechos que dan lugar a la investigación no
constituyan un delito en la legislación de la Parte Requerida.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la
Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones
en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en Artículo 13.1.b.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar,
condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se
considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su
territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte
Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte
Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida
de conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 7: FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo
electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por
documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días
siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán las
modalidades prácticas de aplicación de este Párrafo.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente, de
la que emana el documento o resolución;
b) Descripción del caso y la naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a que se refiere;
c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) El objeto y el motivo de la solicitud de las medidas;
e) Referencia a la legislación aplicable.
f) Identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, indicando
su nacionalidad y domicilio, en la medida de lo posible.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:
Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser
notificadas y su relación con el proceso;
La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación y
domicilio de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de
una medida cautelar o definitiva;
El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la
prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la
forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración;
La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá
cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;
Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona
cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán
en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte
Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 8: LEY APLICABLE
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la Ley de la
Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la
asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales
indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su
legislación interna.
ARTICULO 9: LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN: Salvo
autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente
podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente
Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ARTICULO 10: INFORMACIÓN SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la
Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable
sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la
información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte
Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a
la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por
las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 13.1.b.
ARTICULO 11: GASTOS: La Parte Requerida se encargará de los
gastos de diligenciamiento de la solicitud. Los honorarios, así como los
gastos de viaje y de estancia a reembolsar al perito o al testigo, serán
a cargo de la Parte Requirente, y serán acordados según los índices
previstos en los reglamentos en vigor en el país donde la audiencia
tenga lugar. Asimismo, la Parte Requirente pagará los gastos
extraordinarios que sean consecuencia del empleo de formas o
procedimientos especiales y los gastos de traslado de las personas
indicadas en el Artículo 15.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 12: NOTIFICACIONES
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la
solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la
autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a
la fecha prevista para esto.
2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de
las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte
Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.
ARTICULO 13: ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES
1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la
autoridad competente de la Parte Requerida:
a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e
informaciones accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copia de documentos e informaciones a las que no
tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos
documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la
asistencia prevista en este Párrafo es denegada, la autoridad competente
de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de
denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento
de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la
autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida
así lo solicite.
ARTICULO 14: ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida
y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar
documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este
Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la
Parte Requerida, ante la autoridad competente. El testigo o perito que
no concurriera, no podrá ser sometido por la Parte Requerida a sanciones
o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en su legislación.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los
documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea
necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de
las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente
para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su
dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud
durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá
formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia
tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de
la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el Párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será
resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del
cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a
través de la Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los
declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de
la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTICULO 15: ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su
territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración,
la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la
autoridad competente de la Parte Requirente.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito
el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la
Parte Requirente, e informará de inmediato a la autoridad Central de la
Parte Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar que comparezca la Autoridad Central de la Parte
Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.
ARTICULO 16: COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS
1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida
acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente
con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones,
a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre
que consientan en ello.
2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso,
la Autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente el
traslado, entre otras cuando:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal
en curso en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado puede implicar la prolongación de la detención
preventiva.
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y
la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o
antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.
4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la
Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o
cumplimiento de pena.
5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la
persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será
puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el
Artículo 15 del presente Convenio.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar
declaraciones en los términos de este Artículo, no estará sujeta, por
esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida
conminatoria.
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente
Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su
ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de
sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a
la otra Parte.
ARTICULO 17: GARANTIA TEMPORAL
1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o
prestar asistencia según lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, estará
condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por
la cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su
territorio:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del
territorio de la Parte Requerida;
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en
procedimiento diferente al especificado en la solicitud.
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue
voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por
más de diez días, a partir del momento en que su presencia no sea
necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte
Requerida, salvo circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 18: MEDIDAS CAUTELARES
1. Para los fines del presente Convenio:
a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados
u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su
valor equivalente.
b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o
destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades
Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas
cautelares sobre bienes, instrumentos o productos de un delito que se
encuentren ubicados en territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte
Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del
instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita,
adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
4. Un requerimiento efectuado en virtud del Párrafo anterior deberá
incluir:
a) Una copia de la medida cautelar;
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del
delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones
legales pertinentes;
c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales
se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de
éstos con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida
cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
5. La Parte Requerida resolverá según su Ley, cualquier solicitud
relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los
bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos
anteriores.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá disponer un
término razonable que limite la duración de la medida solicitada, según
las circunstancias.
7. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con
prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión
adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.
ARTICULO 19: OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION: Las Partes de
conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en
el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la
comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
ARTICULO 20: CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES: El Estado Parte
que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del
delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su
Ley interna. En la medida que lo permitan sus Leyes y en los términos
que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el
otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
ARTICULO 21: RESPONSABILIDAD
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de
sus autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la
legislación interna de cada Parte.
2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan
resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación
o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.
ARTICULO 22: AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS: Los
documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados
en el territorio de la otra Parte, que se trasmiten por intermedio de
las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier
otra formalidad análoga.
ARTICULO 23: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por
consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja en las Partes relacionada con la
interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta
entre las Partes por vía diplomática.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 24: COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS
FORMAS DE COOPERACION
1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que
cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo
previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar
otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 25: ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
después del canje de los Instrumentos de Ratificación.
2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá
efectos seis (6) meses después de la Fecha de recepción con la otra
Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
SUSCRITO en Asunción, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa
y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente válidos y auténticos.
FDO. : Por el Gobierno de la República del Paraguay, MIGUEL ABDON
SAGUIER, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Reino de España "A.R.", FERNANDO VILLALONGA CAMPOS,
Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica."
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el
diecinueve de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por
la Honorable Cámara de Diputados el catorce de diciembre del año dos
mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rosalino Andino Scavone
Secretario Parlamentario |
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Alicia Jové Dávalos
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 29 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
Juan
Esteban Aguirre
Ministro de
Relaciones Exteriores
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