LEY N°
1.655/00
QUE
APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Apruébase el Tratado de Extradición, suscrito entre
la República del Paraguay y el Reino de España, en Asunción, en fecha 27
de julio de 1998, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE
ESPAÑA
La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante "Las Partes
Contratantes",
CONSCIENTES de la importancia de crear mecanismos bilaterales que
permitan regular la entrega de los delincuentes y mejorar la
administración de justicia mediante la concertación de un tratado de
extradición;
DESEOSOS de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la
esfera de la prevención y de la represión de los delitos;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1: OBJETO DEL TRATADO: Las Partes Contratantes convienen
en entregarse mutuamente, cuando así se solicite, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Tratado, las personas reclamadas para ser
procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad
competente de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a
extradición.
ARTÍCULO 2: ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA EJECUCIÓN DEL TRATADO: Los
órganos encargados de la ejecución del presente Tratado serán el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay y el
Ministerio de Justicia del Reino de España. Dichos órganos se
comunicarán entre sí, por vía diplomática.
ARTÍCULO 3: DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN
1. A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a
extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes
Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior
a un año o una sanción más grave.
2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con
arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de
ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la
pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la
extradición por estos últimos.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada
a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta por
algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier
otro modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición
únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos
seis meses de condena.
ARTÍCULO 4: EXTRADICIÓN DE NACIONALES
1. Las Partes Contratantes tendrán la facultad de denegar la extradición
de sus nacionales.
2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión
sobre la extradición, y siempre que no hubiera sido adquirida con el
fraudulento propósito de impedir aquella.
3. Si la Parte Requerida no accediese a la extradición de un nacional,
deberá a instancia de la Parte Requirente, a someter el asunto a las
autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en
su caso contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y
objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía
establecida en el Artículo 9. Se informará a la Parte Requirente del
resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTÍCULO 5: CAUSAS DE DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN: No se
concederá la extradición por las siguientes causas:
1. Si a juicio del Estado Requerido se trata de personas perseguidas por
delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya
extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.
2. Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para suponer que la
solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o
castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión,
nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la situación de aquella
pueda ser agravada por esos motivos.
3. Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un
proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada
en la Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la
solicitud de extradición.
4. Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes
Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de
procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la
prescripción de la pena o de la acción penal.
5. Si el delito por el que se solicita la extradición se considera
delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad
con la legislación penal ordinaria.
6. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría
ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal
extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este apartado, un
tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un
tribunal extraordinario o especial.
7. Si el delito por el que solicita la extradición está castigado con la
pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente,
a menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al
reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena
perpetua se le impondrá la pena inmediatamente inferior.
8. Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo
delito, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.
9. Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado
Requirente no estuviese tipificado como delito por la ley penal del
Estado Requerido.
ARTÍCULO 6: DELITOS POLÍTICOS
1. A los efectos del presente tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de un
miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismos.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
2. En relación con el apartado b) del número 1 de este Artículo, no se
considerará como delito político, como delito conexo con un delito
político o como delito inspirado por móviles políticos:
a) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para
la represión de la captura ilícita de aeronaves, firmado en La Haya el
16 de diciembre de 1970;
b) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para
la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
c) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de
las personas que tengan derecho a una protección internacional,
incluidos los agentes diplomáticos;
d) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida,
la integridad corporal o la libertad de las personas;
e) Los delitos que impliquen privación ilegal de libertad, toma de
rehenes o secuestro;
f) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,
cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en
los casos en que dicha utilización represente un peligro para las
personas;
g) Cualquier acto grave contra los bienes patrimoniales, cuando dicho
acto haya creado un peligro para las personas;
h) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por
parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los
delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado
parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate;
dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno
conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del
grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de
que se trate;
i) La tentativa de comisión de los delitos anteriormente mencionados o
la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o
intente cometer dichos delitos, exceptuado lo establecido en la letra h)
de este Artículo.
ARTÍCULO 7: CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICIÓN
1. Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si, de conformidad con la ley del Estado Requerido, el delito por el
que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente
dentro de su territorio.
b) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o
condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el
que se solicita la extradición y, si hubiera sido condenada, la pena
impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su
cumplimiento.
c) Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el
carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera
que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales
como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias
similares, la extradición de esa persona no será compatible con
consideraciones de tipo humanitario.
d) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido
fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la
Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación,
para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias
similares.
e) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a tener
un proceso penal con las garantías mínimas que se establece en el
Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los
motivos indicados en el Artículo 4.1 y en el apartado 1 párrafos a) y e)
de este Artículo, la persona reclamada deberá ser juzgada en el Estado
Requerido como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo
su jurisdicción. A tal efecto, el Estado Requirente proporcionará
gratuitamente al Estado Requerido copia autenticada y debidamente
apostillada de todas las investigaciones y los documentos relacionados
con el delito a que alude la extradición. El expediente que se haya
instruido en el Estado Requirente podrá ser utilizado en el proceso
criminal que se inicie en el Estado Requerido.
El Estado Requerido informará al Estado Requirente del resultado del
proceso en cuestión.
ARTÍCULO 8: CONCESIÓN DE EXTRADICIÓN CON ENTREGA DIFERIDA: Si la
persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro
delito en el territorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la
extradición, pero la entrega del extraditado será diferida hasta el
final del proceso y si es condenado, hasta el cumplimiento de la pena o
la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte
Requirente.
ARTÍCULO 9: SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose
por la vía diplomática y tendrá el siguiente contenido:
a) La designación de la autoridad requirente.
b) El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e
información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y
otros datos pertinentes, así como, a ser posible, la descripción de su
apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares.
c) Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición,
indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su
perpetración y su calificación legal.
d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente
que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena
aplicable al mismo.
e) Copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción
de la acción penal o de la pena.
2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la
información especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá
ir acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la
autoridad correspondiente de la Parte Requirente.
3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia,
además de la información especificada en el párrafo 1 del presente
Artículo, deberá ir acompañada de:
a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza
ejecutoria.
b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado
dicha sentencia.
4. Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la
aplicación del presente Tratado deberán estar autenticados y debidamente
apostillados.
ARTÍCULO 10: DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir que se proceda a
la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de
la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se
transmitirá a las autoridades correspondientes de la Parte Requerida,
por conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo, o por
otro medio más rápido.
2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la
persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición;
una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el
Artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de
la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito
cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una
breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.
3. La Parte Requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con
su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte Requirente.
4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad
si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición,
acompañada de los documentos que se expresan en el Artículo 9, en el
plazo de sesenta días consecutivos contado a partir de la fecha en que
se haga efectiva la detención.
5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que
se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición únicamente en
el caso que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su
documentación justificativa.
ARTÍCULO 11: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1. Cuando la Parte Requerida considere que es insuficiente la
información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá
solicitar información complementaria estableciendo un plazo razonable,
de acuerdo a su legislación, para la recepción de dicha información.
2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la
información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha
información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte
Requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta
en libertad no impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud
de extradición de la persona por el mismo delito o por otros.
ARTÍCULO 12: PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN: Si no lo
impide su legislación, la Parte Requerida podrá conceder la extradición
una vez que haya recibido una petición de detención preventiva, siempre
que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento a la
misma ante la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 13: CONCURRENCIA DE SOLICITUDES: Cuando una de las
Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la extradición de la
misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la
Parte Requerida decidirá, teniendo en cuenta todas las circunstancias,
especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de los delitos,
las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de
extradición, la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la
persona reclamada, así como la posibilidad de una ulterior extradición a
otro Estado.
ARTÍCULO 14: DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD
1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de
conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y
comunicará sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al
respecto.
2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
ARTÍCULO 15: ENTREGA DE LA PERSONA
1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte Requirente del
lugar y fecha de la entrega y del tiempo en que la persona reclamada fue
privada de libertad con fines de extradición.
2. Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá
hacerse cargo del extraditado dentro del término de treinta días
comunes, contados desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición.
Si no lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al
extraditado.
3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de
las Partes Contratantes no pudiera entregar o trasladar a la persona que
haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante.
Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega
y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
ARTÍCULO 16: ENTREGA DE OBJETOS: En la medida en que lo permita
la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de
terceros, que serán debidamente respetados, en el caso de que se conceda
la extradición, y a petición de la Parte Requirente, se entregarán todos
los objetos relacionados con el delito y los que estén en posesión del
reclamo en el momento de su detención y que puedan ser considerados como
medios de prueba.
ARTÍCULO 17: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni juzgada
por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera motivado
la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que
consienta en ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado
libre en el Estado Requirente dos meses después de juzgado y absuelto
por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de
privación de libertad impuesta.
2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su
consentimiento con arreglo al presente Artículo irá acompañada de los
documentos mencionados en el Artículo 9 y de un acta judicial en la que
la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la
cual deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte
Requerida.
ARTÍCULO 18: REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO: Será necesario el
consentimiento de la Parte Requerida para permitir a la Parte Requirente
entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido entregada a
aquella y que fuere reclamada a causa de delitos cometidos con
anterioridad a la entrega.
ARTÍCULO 19: TRÁNSITO
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá autorizar el tránsito por
su territorio de una persona entregada a la otra Parte Contratante por
un tercer Estado. La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá
presentar al Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de
tránsito que deberá contener una descripción de dicha persona y una
relación breve de los hechos pertinentes del caso.
2. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se
haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte
Contratante.
3. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba
solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona
extraditada bajo custodia durante setenta y dos horas, a petición del
funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de
tránsito formulada de conformidad con el párrafo primero del presente
Artículo.
4. Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extraditado es
nacional del Estado de tránsito.
ARTÍCULO 20: GASTOS: Los gastos ocasionados por la extradición en
el territorio de la Parte Requerida serán a cargo de ésta, salvo los
gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que serán a
cargo de la Parte Requirente.
ARTÍCULO 21: ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha
en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en
vigor del presente Tratado.
2. a) Al entrar en vigor este Tratado terminará el Convenio entre
España y Paraguay, fijando reglas para la extradición de los
delincuentes prófugos de ambos países, firmado en Asunción el 25 de
junio de 1919.
2. b) Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de
este Tratado se regularán por sus cláusulas cualquiera que sea la fecha
de comisión del delito.
2. c) Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
Tratado continuarán tramitándose conforme al Convenio anteriormente
citado.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte
Contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la
fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, firman el presente Tratado.
Suscrito en Asunción, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa
y ocho, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Fdo. por la República del Paraguay Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo. por el Reino de España, Ignacio Garcia-Valdecasas Fernández,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario."
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el
doce de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados el catorce de diciembre del año dos mil,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rosalino Andino Scavone
Secretario Parlamentario |
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Alicia Jové Dávalos
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 29 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Ángel González Macchi
Juan
Esteban Aguirre
Ministro de
Relaciones Exteriores
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