LEY Nº 1.600/00 CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Artículo 1º Alcance y Bienes Protegidos Esta ley
establece las normas de protección para toda persona que sufra lesiones,
maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de uno de los
integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el
parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la
convivencia, asimismo en el supuesto de parejas no convivientes y los
hijos, sean o no comunes. Todo afectado podrá denunciar
estos hechos ante el Juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita, a
fin de obtener medidas de protección para su seguridad personal o la de
su familia.
Las actuaciones serán gratuitas. En los casos en que la
persona afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por
si misma, lo podrán hacer los parientes o quienes tengan conocimiento
del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la Policía
Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida al Juez de
Paz en forma inmediata. Artículo 2º Medidas de
protección urgentes
Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados,
el Juez de Paz instruirá un procedimiento especial de protección a favor
de la victima y en el mismo acto podrá adoptar las siguientes medidas de
protección, de conformidad a las circunstancias del caso y a lo
solicitado por la victima: a) Ordenar la exclusión del
denunciado del hogar donde habita el grupo familiar
b) Prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o
lugares que signifiquen peligro para la victima;
c) En caso de salida de la vivienda de la victima
disponer la entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores
en su caso, igual que los muebles de uso indispensable;
d) Disponer el reintegro al domicilio de la victima que hubiera salido
del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso al
autor de los hecho; e) Prohibir que se introduzcan o se
mantengan armas, sustancias psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda,
cuando las mismas se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a
los miembros del grupo familiar, y f) Cualquier otra que
a criterio del Juzgado proteja a la victima En todos los
casos las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el Juez que
las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte,
por haber cesado las causas que dieron origen, o haber terminado el
procedimiento. Juntamente con la implementación de las
medidas de protección ordenadas, el juez dispondrá:
la entrega de antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora para
la audiencia, prevista en el artículo 4º de esta ley.
Artículo 3º Asistencia Complementaria a las víctimas.
Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención
urgente y personalizada por parte de las Instituciones de Salud Pública
y de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente:
Las instituciones de salud Pública: a)
atender con urgencia lesionada y otorgar el tratamiento por
profesionales idóneos, disponer todos los exámenes pertinentes, y la
derivación del paciente a instituciones especializadas, si fuese
necesaria. b) Entregar copia del diagnóstico al paciente
y al Juzgado de Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro horas.
La Policía Nacional debe.
a) Auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro,
aún cuando se encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus
parientes o quienes tengan conocimiento lo
requieran,
b) Aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en
flagrante comisión de hechos punibles de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 239 del Código Procesal Penal. c) Remitir
copia del acta al juzgado de Paz competente dentro de las veinticuatro
horas; y d) Cumplir las medidas de protección dispuestas
por el Juez de paz, cuya ejecución estuviese a su cargo.
Artículo 4º Audiencia Ordenadas las medidas
indicadas en el Artículo 2º y notificadas debidamente todas las
actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondrá la
realización de una audiencia dentro de los tres días de recibida la
denuncia a fin de que las partes comparezcan a efectos de sustanciar el
procedimiento especial de protección
En caso de inasistencia injustificada del denunciado a
la primera citación, este será traído por la fuerza pública. La victima
no está obligada a comparecer personalmente. Las partes deberán ofrecer
y diligenciar sus pruebas en la misma audiencia. Al
inicio de la audiencia, el juez de Paz informará a las partes sobre sus
derechos. Artículo 5° De la resolución
Diligenciadas las pruebas mencionadas en el artículo 4°
el Juez de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar
nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los
primeros casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas. La
resolución será leída a las partes en la misma audiencia.
En caso necesario la resolución incluirá la adopción de medidas
permanentes orientadas a proteger al grupo familiar pudiendo disponer la
asistencia a programas de reeducación o tratamiento terapéutico.
Artículo 6° De la apelación El
recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos
días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitirá los
actos sin más trámite al Juez de Primera Instancia en los Civil y
Comercial que corresponda. El recurso será concedido sin
efecto suspensivo cuando se haga lugar a la acción.
Artículo 7° Resolución
El Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos
días a la otra parte y dictará resolución dentro del plazo de tres días,
la que causará ejecutoria. Artículo 8°
Procedimiento Supletorio El Código Procesal Civil se
aplicará supletoriamente, siempre que no se prive de eficacia, celeridad
y economía procesal a las actuaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 9° Obligaciones del Estado Corresponderá
a la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República realizar
el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la presente Ley para
lo cual deberá: a) Intervenir en las políticas públicas
para la prevención de la violencia domestica, b)
Coordinar acciones conjuntas de los servicios de salud, Policía
Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como, de los
organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales,
para brindar adecuada atención preventiva y de apoyo a las mujeres y
otros miembros del grupo familiar, víctimas de violencia domestica;
c) Divulgar y promocionar el conocimiento de esta Ley; d)
Llevar un registro de datos sobre violencia domestica, con toda la
información pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados de Paz
de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la
actuación de dicho registro. Artículo 10° Del
Procedimiento Especial El procedimiento especial de
protección establecido en la presente Ley, se llevará a cabo sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan al
denunciado en caso de comisión de hechos punibles tipificados en el
Código Penal. Artículo 11° Comuníquese al Poder
Ejecutivo Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. |