LEY N° 1.582/00
QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI) SOBRE DERECHO DE AUTOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de
Autor", adoptado en la Conferencia Diplomática realizada en Ginebra,
Suiza, el 20 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de Diciembre de 1996
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de
diciembre de 1996
Las declaraciones concertadas de la Conferencia
Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones
del WCT, se reproducen en el texto original como notas de pie de página
de las disposiciones correspondientes. Estas notas de pie de página no
aparecen en el presente texto sino que están reemplazadas por
referencias (entre corchetes) respecto a las declaraciones concertadas
correspondientes.
Índice
Preámbulo
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2: Ámbito de la protección del derecho de autor
Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Artículo 4: Programas de ordenador
Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)
Artículo 6: Derecho de distribución
Artículo 7: Derecho de alquiler
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de
derechos
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 15: Asamblea
Artículo 16: Oficina Internacional
Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 19: Firma del Tratado
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Artículo 24: Idiomas del Tratado
Artículo 25: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de
los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de
la manera más eficaz y uniforme posible;
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas
internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas
vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes
planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y
tecnológicos;
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el
desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y
comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y
artísticas;
Destacando la notable significación de la protección
del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y
artística;
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio
entre los derechos de los autores y los intereses del público en
general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a
la información, como se refleja en el Convenio de Berna.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el
sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes
Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio.
El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del
Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud
de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las
obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna"
el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo
dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.
(Véase la declaración concertada respecto del Artículo 1.4).
Artículo 2
Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículo 2 a 6 del Convenio de
Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis
las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna, respecto
de la protección contemplada en el presente Tratado. (Véase la
declaración concertada respecto del Artículo 3).
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como
obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del
Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de
ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. (Véase la
declaración concertada respecto del Artículo 4).
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en
cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están
protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales
en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor
que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la
compilación. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 5).
Artículo 6
Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u
otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad
de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo
1) después de la primera venta o transferencia de propiedad del original
o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. (Véase la
declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7)
Artículo 7
Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y,
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como
establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán
del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del
original o de los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el
programa propiamente dicho no sea el objetivo esencial del alquiler; y,
ii) el caso de una cinematográfica, a menos que ese
alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha
obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de
reproducción.
3) No obstante los dispuesto en el párrafo 1), una
Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa
teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en
lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en
fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler
comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo
considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores.
(Véase la declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7, así
como la declaración concertada respecto del Artículo 7).
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)
ii), 11bis.1) i) y ii), 11ter.1) ii), 14.1) ii) y 14bis.1) del Convenio
de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus
obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a
disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del
público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija (Véase la declaración concertada respecto del
Artículo 8).
Artículo 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes
Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del
Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus
legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones puestas a los
derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en
virtud del presente tratado en ciertos casos especiales que no atenten a
la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio justificado a
los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes
Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción puesta a los
derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor. (Véase la declaración
concertada respecto del Artículo 10).
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección
jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de
eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los
autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del
presente Tratado, o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras,
restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o
permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la
gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos
jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de
causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con
respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que
induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los
derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier
información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita o
comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que
la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá
por "información sobre la gestión de derechos" la información que
identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier
derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de
utilización de la obras, y todo número o código que represente tal
información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén
adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la
comunicación al público de una obra. (Véase la declaración concertada
respecto del Artículo 12).
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones
del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada
en el presente Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar,
de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su
legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los
derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier
acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado,
con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de
recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas
infracciones.
Artículo 15
Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una
Asamblea;
b) Cada Parte Contratante estará representada por un
delegado que podrá ser asistido por sus suplentes, asesores y expertos;
y
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de
la Parte Contratante que haya designado. La Asamblea podrá pedir a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante
"OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la
participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países
en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea
General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una
economía de mercado.
2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas
a la aplicación y operación del presente Tratado;
b) La Asamblea realizará la función que le sea
asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas
organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente
Tratado; y
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier
conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará
las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado
dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sea parte en el presente Tratado. Ninguna de estas
organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y
viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de
sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General
de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento,
incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los
requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente
Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de
las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en
el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier
organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado,
si la organización intergubernamental tiene competencia respecto de
cuestiones cubiertas por el presente Tratado o tiene su propia
legislación que obligue a todos sus Estados miembros y si ha sido
debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos,
para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la
declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia
diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte
en el presente Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique
lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de
todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del
presente Tratado.
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea
podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta
el 31 de diciembre de 1997.
Articulo 20
Entrada en vigor del Tratado
El Presente Tratado entrará en vigor tres meses
después de que treinta Estados hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Articulo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los treinta Estados mencionados en el Artículo
20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en
vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del
plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya
depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del
plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 ó tres meses después de
la entrada en vigor del presente Tratado, si dicho instrumento ha sido
depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental
que sea admitida a ser parte en el presente tratado, a partir del
término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de adhesión.
Artículo 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado
mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director
General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar
original en español, árabe, chino, francés, inglés, ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director
General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no
mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes
interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se
tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara y la Comunidad
Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda
llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara.
Artículo 25
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario
del presente Tratado.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores el dieciocho de mayo del año dos mil, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados el ocho de agosto del año
dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Juan Carlos Caballero
AraújoMario Paz Castaing
Vice-Presidente 2o.
Vice-Presidente 1o.
En Ejercicio de la Presidencia
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Eduardo Acuña
Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de
2000
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones
Exteriores
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