RESOLUCIÓN Nº 271/99
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE APLICACIÓN A LOS ÓRGANOS
ELECTORALES DE LAS COOPERATIVAS Asunción, 02 de
junio de 1999
VISTA: Que la Ley de Cooperativas no consagra
normas aplicables a los órganos electorales, y;
CONSIDERANDO: Que el Art. 117 inc. H) de la Ley
438/94, faculta a la Autoridad de Aplicación, dictar resoluciones con
arreglo a la ley.
EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO
RESUELVE:
ART. 1º.- DOTAR a los órganos electorales de la
debida independencia en el ejercicio de sus funciones, privándolos de
toda injerencia de otros órganos, para lo cual serán indefectiblemente
electos por la asamblea.
ART. 2º.-DISPONER la homologación de todos los
reglamentos electorales de las cooperativas por esta Autoridad de
Aplicación como condición previa para su aplicación.
ART. 3º.- REGULAR en el Estatuto Social la
cantidad de miembros titulares y suplentes del órgano electoral, de
acuerdo a lo estipulado por el Art. 64 de la Ley 4.8/94, asimismo será
aplicable lo que prevé el Art. 77 de la misma Ley y la competencia del
mismo.
ART. 4º.- ESTABLECER la figura del órgano
electoral en los estatutos sociales, que dispongan requisitos para
socios con intención de candidatarse a ocupa cargos electivos, sin
embargo no será obligatoria para aquellas cooperativas cuyo número de
socios no exceda cuatrocientos (400).
ART. 5º.- PROHIBIR la realización de actos de
proselitismo cooperativo o tendiente a captar mayor caudal de votos para
los candidatos, como una anticipación, de cuarenta y ocho horas
anteriores al inicio de la asamblea; en caso de incumplimiento de este
precepto serán aplicadas las sanciones pertinentes.
ART. 6º.- PROPONER a las cooperativas la
denominación de Tribunal Electoral o Justicia Electoral, para
diferenciarlo de los organismos auxiliares.
ART. 7º.- CONVOCAR de inmediato a asamblea
extraordinaria en caso de producirse la desintegración del órgano
electoral o disminución de sus miembros en número inferior a lo
determinado por el Estatuto, para la cual los directivos con potestad
para convocar a asambleas serán responsables del cumplimiento de esta
medida.
ART. 8º.- SANCIONAR a los miembros de órganos
electorales que ocasionan la acefalía del mismo, sin causa justificada,
estando próxima una asamblea en la que se elegirán autoridades y que por
la premura del tiempo fuese imposible observar el artículo precedente.
ART. 9º.- INTEGRAR una comisión o ente electoral
Ad-Hoc en el uso de producirse la acefalía, toda vez que el estatuto
social u otra norma no lo prevea y no pudiere integrarse para funcionar
a tiempo en el proceso asambleario. En este caso, dicho órgano será
electo en la misma asamblea o completar en la misma, si se diere una
disminución de miembros, a objeto de cumplir las funciones naturales
previstas en las normas compuestas por tres socios, como mínimo, en
plenitud de sus derechos societarios, e incluida en el orden del día de
la asamblea.
ART. 10º.- DECLARAR en cuarto intermedio el
punto o la asamblea si se produjere la acefalía de que habla el artículo
9, a objeto de cumplir en tiempo y forma la función inherente al cargo,
de conformidad al plazo establecido en el Art. 60 de la Ley 438/94.
ART. 11º.- OBLIGAR al órgano electoral Ad-Hoc a
cumplir el mandato señalado en la disposición final del Art. 3 de esta
resolución, mientras dure en sus funciones.
ART. 12º.- OTORGAR hasta el treinta (30) de
diciembre de 1999 como plazo mínimo para que las cooperativas afectadas,
por la resolución adecuen o modifiquen el estatuto social, conforme a
las disposiciones enunciadas y al Art. 66 parte inicial de la Ley de
Cooperativas que es aplicable a otras autoridades efectivas.
ART. 13º.- COMUNICAR a quienes corresponda y
archivar.
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