LEY
Nº
1.508
QUE APRUEBA LA ENMIENDA DE GABORONE A LA CONVENCIÓN
SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y
FLORA SILVESTRE (CITES)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase la Enmienda del Protocolo de Gaborone a la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (CITES), adoptado en la Segunda Reunión
Extraordinaria de la CONFERENCIA DE LAS PARTES, celebrada en la
Ciudad de Gaborone, Bostwana, el 30 de abril de 1983, cuyo texto es
como sigue:
TEXTO DE LA ENMIENDA DE GABORONE
"En el Artículo XXI, después de la palabras “Gobierno Depositario”,
se añaden los cinco siguientes párrafos:
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
organización económica regional constituida por Estados soberanos
con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos
internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas
por sus Estados miembros y que están cubiertas por la presente
Convención.
2. En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán
su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención.
Estas organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de
cualquier modificación sustancial en su grado de competencia. Las
notificaciones enviadas por las organizaciones que tengan por
objetivo una integración económica regional en relación con su
competencia en los asuntos cubiertos por esta Convención y las
modificaciones a dicha competencia serán distribuidas a las Partes
por el Gobierno Depositario.
3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán
los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuya
a sus Estados miembros, que son Partes de la Convención. En esos
casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer
tales derechos individualmente.
4. En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan
por objetivo una integración económica regional ejercerán su derecho
de voto con un número de votos igual al número de sus Estados
Miembros que son Partes de la Convención. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto en el caso de que sus Estados Miembros
ejerzan el suyo, y viceversa.
5. Cualquier referencia a una “Parte”, en el sentido del Artículo 1h) de
la presente Convención, a “Estado/Estados” o a “Estado Parte/Estados
Partes” de la Convención será interpretada como incluyendo una
referencia a cualquier organización de integración económica regional
con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos
internacionales en los asuntos cubiertos por la presente Convención”.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores a los veintiséis días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, a
los dos días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa
y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
H. Cámara de Diputados
Presidente
H. Cámara de Senadores
Eduardo
Acuña
Ada Solalinde de Romero
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 29
de noviembre
de 1999
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi
José Félix Fernández Estigarribia
Ministro de Relaciones Exteriores
|