LEY
Nº
1.507/99
QUE
APRUEBA LAS ENMIENDAS DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébanse las Enmiendas del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que
agotan la Capa de Ozono, adoptadas durante la Cuarta y Novena Reunión de los
Estados Partes del Protocolo de Montreal, celebradas en Copenhague, Dinamarca,
el 25 de noviembre de 1992 y en Montreal, Canadá, el 17 de septiembre de 1997,
respectivamente, cuyo texto es como sigue:
“Enmienda
de Copenhague del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la
Capa de Ozono
ANEXO I
AJUSTES
DE LOS ARTÍCULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A
LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
La Cuarta Reunión
de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las
reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que
figuran en el anexo A del Protocolo de la manera siguiente:
A.
Artículo 2A: CFC
Los párrafos 3 a
6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que
pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:
3.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 1994, y cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no
supere anualmente el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una más de estas sustancias velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias
no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de
producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 1996, y cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de seis de estas
sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción
de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan
permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los
usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2B: Halones
Los párrafos 2 a
4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que
pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:
2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de
enero de 1991, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo A no
sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el
nivel de producción o de consumo que sean necesario para atender los usos por
ellas convenidos como esenciales.
ANEXO II
AJUSTES
DE LOS ARTÍCULOS 2C, 2D Y 2E DEL PROTOCOLO DE MONTREALRELATIVO A
LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
La Cuarta Reunión
de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las
reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que
figuren en el anexo A y el anexo B del Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
El artículo 2C
del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2C: Otros CFC
completamente halogenados
1.
Cada Parte velará por que el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento
de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de
esas sustancias velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de
producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada
Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de
enero de 1994, y en cada período sucesivo, el nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere
anualmente el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989.
Cada Parte que produzca una más de estas sustancias velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere,
anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de
1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
3. Cada
Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el
nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
Se sustituirá el
artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no supere anualmente el quince por ciento de
su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo
se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o
consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales.
C. Artículo 2E: I, I, I
Tricloroetano (Metilcloroformo)
El artículo 2E
del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2E: I, I, I
Tricloroetano (Metilcloroformo)
1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el
mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá recuperar
dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1989.
2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no
supere, anualmente el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente
el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
3.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo
se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o
consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales.
ANEXO III
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE OZONO
ARTÍCULO I: ENMIENDA
A. Artículo 1, párrafo 4
En el párrafo 4
del artículo 1 del Protocolo, las palabras:
o en
el anexo B
se sustituirán
por:
, el
anexo B, el anexo C o el anexo E
B. Artículo 1, párrafo 9
Se suprimirá el
párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo
C. Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5
del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras:
artículo 2A a 2E
se añadirán las
palabras:
y
artículo 2H
D. Artículo 2, párrafo 5
bis
Se insertará el
siguiente párrafo tras el párrafo del 5 artículo 2 del Protocolo:
5 bis.
Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o
más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción
de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de
consumo no haya superado 0,25 Kilogramo per capita en 1989 y que el total
combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere
los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes
interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo,
especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8
a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
cada vez que aparezcan, por:
artículos 2A a 2H
F. Artículo 2, párrafo 9 a)
y)
En el párrafo 9
a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
y/o
anexo B
se sustituirán
por:
, en
el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E
G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
El siguiente
artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
1.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 1996, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, la cantidad de:
a)
el 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y
b)
su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo C.
2.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º
de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C
no supere, anualmente el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada
Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 2010, y cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no
supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Cada
Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no
supere anualmente, el diez por ciento de la cifra a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo.
5. Cada
Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no
supere anualmente el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en
el párrafo 1 del presente artículo.
6. Cada
Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no
sea superior a cero.
7. A
partir del 1º enero de 1996, cada Parte velará por que:
a)
El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se
limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o
tecnologías más adecuadas para el medio ambiente.
b)
El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no
quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean
sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos
para la protección de la vida humana o la salud humana; y
c)
Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen
de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de
reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la
economía.
H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
El Siguiente
artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
1. Cada
Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de
enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea
superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en
que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para
atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H: Metilbromuro
Se insertará el
siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
Artículo 2H:
Metilbromuro
Cada Parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de
consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere
anualmente su nivel calculado de producción 1991. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente
artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones
de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3
En el artículo 3
del Protocolo, las palabras:
2A a
2E
se sustituirán
por:
2A a
2H
y las palabras:
o en
el anexo B
se sustituirán,
cada vez que aparezcan, por:
, el
anexo B, el anexo C o el anexo E
K. Artículo
4, párrafo 1 ter
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo:
1 ter.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes
en el presente Protocolo.
L. Artículo
4, párrafo 2 ter
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo:
2 ter.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del anexo C a Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo.
M. Artículo
4, párrafo 3 ter
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo:
3 ter.
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones
del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el
artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que
contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C. Las
Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos
mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que
no sea Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4, párrafo 4 ter
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo:
4 ter.
En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones
del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o
restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que
figuren en el Grupo II del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el
caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los
procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un
anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones
al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de
esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos
5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
sustancias controladas
se sustituirán
por:
sustancias controladas que
figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
P. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8
del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
mencionadas en los párrafos
1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2
y 2 bis
se sustituirán
por:
y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo
y tras las
palabras:
artículo 2A a 2E
se añadirá:
,artículo 2G
Q. Artículo 4, párrafo 10
Se insertará a
continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente:
10.
Las Partes determinarán, a más tardar el 1º de enero de 1996, si procede
enmendar el presente Protocolo con el objeto de aplicar las medidas previstas en
el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el
Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el
Protocolo.
R. Artículo 5, párrafo 1
Al final del
párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:
, siempre que cualquier
ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de
junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen
previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida
se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5, párrafo 1 bis
Se añadirá el
siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo:
1 bis.
Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo
8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el
artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar
el 1º de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9
del artículo 2:
a)
Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles
iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b)
Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y
el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C
se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente
artículo; y
c)
Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de
reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran
en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
presente artículo.
T. Artículo 5, párrafo 4
En el párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2H
U. Artículo
5, párrafo 5
En el párrafo 5
del artículo 5, a continuación de las palabras:
previstas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y de toda medida de control
prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis
del presente artículo.
V. Artículo
5, párrafo 6
En el párrafo 6
del artículo 5 del Protocolo, a continuación de las palabras:
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, o cualquier obligación
prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis
del presente artículo.
W. Artículo 6
Se suprimirán las
siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:
artículos 2A a 2E, y la
situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias
de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C.
y se sustituirán
por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo
7, párrafos 2 y 3
Los párrafos 2 y
3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
2.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- enumeradas en los anexos B y C,
correspondientes al año 1989;
- enumeradas en el anexo E,
correspondientes al año 1991,
o las estimaciones más
fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de
ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor
para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias
enumeradas en los anexo B, C y E, respectivamente.
3.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción
anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las
sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E e indicará, por
separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias
primas,
- Las cantidades destruidas
mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las
importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes,
respectivamente,
respecto del año en que las
disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E,
respectivamente, hayan entrado en vigor para esta Parte, así como respecto de
cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después
del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7, párrafo 3 bis
El siguiente
párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo:
3 bis.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre
sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo I del anexo C que
hayan sido recicladas.
Z. Artículo 7, párrafo 4
En el párrafo 4
del artículo 7 del Protocolo, las palabras:
en
los párrafos 1, 2 y 3
Se sustituirán
por las palabras siguientes:
en
los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis
AA. Artículo 9, párrafo 1 a)
Las siguientes
palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo:
y de
las sustancias de transición
BB. Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1
del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y toda medida de control
prevista en los artículos 2F a 2H que se establezcan conforme al párrafo 1 bis
del artículo 5,
CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
Las siguientes
palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:
y la
situación relativa a las sustancias de transición
DD. Artículo 17
En el artículo
17 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2H
EE. Anexos
Anexo C
El siguiente
anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:
Anexo C
Sustancias controladas
Grupo
Sustancias Número de isómeros
Potencial de
agotamiento
del ozono*
Grupo I
CHFCI2
(HCFC-2I)** 1 0.04
CHF2CI
(HCFC-22)** 1 0.055
CH2FCI
(HCFC-31) 1 0.02
C2HFCI4
(HCFC-121) 2 0.01
- 0.04
C2HF2Cl3
(HCFC-122) 3 0.02
- 0.08
C2HF3Cl2
(HCFC-123) 3 0.02
- 0.06
CHCl2CF3
(HCFC-123)** - 0.02
C2HF4Cl
(HCFC-124) 2 0.02
- 0.04
CHClCF3
(HCFC-124)** - 0.022
C2H2FCI3
(HCFC-131) 3 0.007
- 0.05
C2H2F2CI2
(HCFC-132) 4 0.008
- 0.05
C2H2F3CI
(HCFC-133) 3 0.02
- 0.06
C2H3FCI2
(HCFC-141) 3 0.005
- 0.07
CH3CFCI2
(HCFC-141b)** - 0.11
C2H3F2CI
(HCFC-142) 3 0.008
- 0.07
CH3CF2CI
(HCFC-142b)** - 0.065
C2H4FCI
(HCFC-151) 2 0.003 -
0.005
C3HFCI6
(HCFC-221) 5 0.015 -
0.07
C3HF2CI5
(HCFC-222) 9 0.01
- 0.09
C3HF3CI4
(HCFC-223) 12 0.01
- 0.08
C3HF4CI3
(HCFC-224)
12 0.01 - 0.09
C3HF5CI2
(HCFC-225) 9 0.02
- 0.07
CF3CF2CHCI2
(HCFC-225ca)** -
0.025
CF2CICF2CHCIF
(HCFC-225cb)**
- 0.33
C3HF6CI
(HCFC-226) 5 0.02
- 0.10
C3H2FCI5
(HCFC-231) 9 0.05
- 0.09
C3H2F2CI4
(HCFC-232) 16 0.008 -
0.10
C3H2F3CI3
(HCFC-233) 18 0.007 -
0.23
C3H2F4CI2
(HCFC-234) 16 0.01
- 0.28
C3H2F5CI
(HCFC-235) 9 0.03
- 0.52
C3H3FCI4
(HCFC-241) 12 0.004 -
0.09
C3H3F2CI3
(HCFC-242) 18 0.005 -
0.13
C3H3F3CI2
(HCFC-243) 18 0.007 -
0.12
C3H3F4CI
(HCFC-244) 12 0.009 -
0.14
C3H4FCI3
(HCFC-251) 12 0.001 -
0.01
C3H4F2CI2
(HCFC-252) 16 0.005 -
0.04
C3H4F3CI
(HCFC-253) 12 0.003 -
0.03
C3H5FCI2
(HCFC-261) 9 0.002
- 0.02
C3H5F2CI
(HCFC-262) 9 0.002
- 0.02
C3H6FCI
(HCFC-271) 5 0.001
- 0.03
Grupo
Sustancias
Número de isómeros
Potencial de agotamiento
del ozono*
Grupo II
CHFBr2
1 1.00
CHF2Br
(HCFC-22Bl)
1 0.74
CH2FBr
1 0.73
C2HFBr4
2 0.3 - 0.8
C2HF2Br3
3 0.5 - 1.8
C2HF3Br2
3 0.4 - 1.6
C2HF4Br
2 0.7 - 1.2
C2H2FBr3
3 0.1 - 1.1
C2H2F2Br2
4 0.2 - 1.5
C2H2F2Br
3 0.7 - 1.6
C2H3F2Br2
3 0.1 - 1.7
C2H2F2Br
3 0.2 - 1.1
C2H4FBr
2 0.07 - 0.1
C3HFBr6
5 0.3 - 1.5
C3HF2Br5
9 0.2 - 1.9
C3HF3Br4
12 0.3 - 1.8
C3HF4Br3
12 0.5 - 2.2
C3HF5Br2
9 0.9 - 2.0
C3HF6Br
5 0.7 - 3.3
C3H2FBr5
9 0.1 - 1.9
C3H2F2Br4
16 0.2 - 2.1
C3H2F3Br3
18 0.2 - 5.6
C3H2F4Br2
16 0.3 - 7.5
C3H2F5Br
8 0.9 - 14
C3H3FBr4
12 0.08 - 1.9
C3H3F2Br3
18 0.1 - 3.1
C3H3F3Br2
18 0.1 - 2.5
C3H3F4Br
12 0.3 - 4.4
C3H4FBr3
12 0.03 - 0.3
C3H4F2Br2
16 0.1 - 1.0
C3H4F3Br
12 0.07 - 0.8
C3H5FBr2
9 0.04 - 0.4
C3H5F2Br
9 0.07 - 0.8
C3H6FBr
5 0.02 - 0.7
* Cuando se
indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más
alto de dicha gama. Los PAO enumerados como valor único se determinaron a partir
de cálculos basados en mediciones de Laboratorio. Los enumerados como una gama
se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de
incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC.
La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO
del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO
del isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las
sustancias más viables comercialmente. Los valores del PAO que las acompañan se
utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirá al
Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias controladas
Grupo
Sustancia Potencial de
agotamiento
del ozono
Grupo I
CH3Br
metilbromuro 0,7
ARTÍCULO 2:
RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1990
Ningún Estado u organización
de integración económica regional podrá depositar un intrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos
que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las
Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha
Enmienda.
ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1.
La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1994, siempre que se
hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica
regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido
estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde
la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2.
A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización
de integración económica regional no se contarán como adicionales a los
depositados por los Estados miembros de esa organización.
3.
Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1, esta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo
el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Senadores el veintiséis de agosto del año un mil novecientos
noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el dos de noviembre
del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de
conformidad al artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente H. Cámara de Diputados Presidente
H.
Cámara de Senadores
Eduardo
Acuña Ada Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de diciembre de 1999
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi
José Félix Fernández Estigarribia
Ministro de Relaciones Exteriores
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