LEY N°
1.505/99
QUE
APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO
ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y otros Materiales Relacionados, suscrito en la ciudad de
Washington D.C., Estados Unidos de América, el 14 de noviembre de 1997,
cuyo texto es como sigue:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LOS ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos
de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en
su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su
desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;
PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que estos
ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su
vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia
transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;
PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando
sustancias y artículos que en si mismos no son explosivos y que no están
cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos para
actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y
otras conductas criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos
que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el trafico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de
información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e
internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la
comunidad internacional;
RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las
situaciones postconflictos se realice un control eficaz de las armas de
fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, a fin de
prevenir su introducción en el mercado ilícito;
TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General
de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las
transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos
los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos
desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas (CICAD);
RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales
existentes de apoyo a la aplicación de la Ley, tales como el Sistema
Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el trafico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es
particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una
política "de conozca a su cliente" para quienes producen, comercian,
exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y
tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de
mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito
transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir
actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o
turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos
legales reconocidos por los Estados Partes;
RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos
internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los
Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente
interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y
reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;
REAFIRMANDO los principios de la soberanía, no intervención e igualdad
jurídica de los Estados,
HAN DECIDIDO ADOPTAR LA PRESENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA
FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,
EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS:
Artículo I: Definiciones: A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a. a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b. sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado
Parte donde se fabriquen o ensamblen; o
c. cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el
momento de fabricación.
2. "Trafico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta,
entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del
territorio de un Estado Parte al otro Estado si cualquier Estado Parte
concernido no lo autoriza.
3. "Armas de fuego":
a. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual bala o
proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya
sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,
excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas;
o
b. cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba
explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil,
sistema de misiles y minas.
4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan
en las armas de fuego.
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se
fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión
o efecto pirotécnico, excepto:
a. sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
b. sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente
Convención.
6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o
repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un
arma de fuego.
7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas
o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de
sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas
involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de
esta Convención.
Artículo II: Propósito: El propósito de la presente Convención
es: Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el
intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo III: Soberanía
1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la
presente Convención de conformidad con los principios de igualdad
soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en
los asuntos internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte
jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo IV: Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos
fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los
delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la
participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación
y la confabulación para cometerlos, y la tentativa a cometerlos, la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en la
relación con su comisión.
Artículo V: Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su las
territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito sea sometido por uno de
sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de
la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra
regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de
su legislación nacional.
Artículo VI: Marcaje de armas de fuego
1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego
a que se refiere el artículo I.1.3.a, los Estados Partes deberán:
a. requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre
del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;
b. requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de
manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador;
y
c. requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o
decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso
oficial.
2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán
marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser
posible.
Artículo VII: Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que
hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse
de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o
decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no
lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta,
venta u otros medios.
Artículo VIII: Medidas de seguridad: Los Estados Partes, a los
efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen,
exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.
Artículo IX: Autorizaciones o licencias de exportación,
importación y tránsito
1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito
internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes no permitirán el transito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el
Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su
exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de
tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.
4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que
lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo X: Fortalecimiento de los controles en los puntos de
exportación: Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser
necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su
territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de
los controles en los puntos de exportación.
Artículo XI: Mantenimiento de información: Los Estados Partes
mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para
permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido
fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las
obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.
Artículo XII: Confidencialidad: A reserva de las obligaciones
impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional,
los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información
que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la
información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha
confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá
ser notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII: Intercambio de información
1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus
respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables,
información pertinente sobre cuestiones tales como:
a. productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea
posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
b. los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados y las maneras de detectarlos;
c. las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de
delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d. experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
y
e. técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero
relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según
corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer
cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir,
detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para
procesar penalmente a los responsables.
3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran
haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación
incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.
Artículo XIV: Cooperación
1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e
internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto
único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así
como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX,
para fines de cooperación e intercambio de información.
Artículo XV: Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de
intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios
competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos
o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la
presente Convención.
2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que
exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha
capacitación incluirá, entre otras cosas:
a. La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
b. La recopilación de información de inteligencia, en particular la
relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el
tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de
ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
c. el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la
búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales
de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados traficados ilícitamente.
Artículo XVI: Asistencia técnica: Los Estados Partes cooperarán
entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según
proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban
la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados,
incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo
XV.2.
Artículo XVII: Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica
mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando
curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes
emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno,
tengan facultades para la investigación o procesamiento de las
actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de
obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los
procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o
procesamiento.
2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este
artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá
recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados
pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la
responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el
marco de este artículo, y se comunicarán directamente una con otras a
los efectos de este artículo.
Artículo XVIII: Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan,
los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus
posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano
internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con
acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las
personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de
entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega
vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario,
tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su
competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas
ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y
autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido
total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
Artículo XIX: Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el
artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como caso de
extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extracción de otro Estado Parte, con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la
extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de
la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará
el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según
los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido
a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte
requerido y el Estado requirente podrán, de conformidad con sus
legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a
cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX: Establecimiento y funciones del Comité Consultivo
1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a. Promover el intercambio de información a que se refiere esta
Convención;
b. Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones
nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;
c. Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a
fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d. Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y
experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos
y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios
académicos;
e. Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información
sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
f. Promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.
2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza
recomendatoria.
3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier
información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le
solicitare.
Artículo XXI: Estructura y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada
Estado Parte.
2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las
reuniones extraordinarias que sean necesarias.
3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará
dentro de los noventa días siguientes al depósito del décimo instrumento
de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede
de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a
menos que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que
acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no
haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede
de la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la
Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión
ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella
se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.
6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá
a su cargo las siguientes funciones:
a. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité
Consultivo;
b. Elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y
c. Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará
por mayoría absoluta.
Artículo XXII: Firma: La presente Convención está abierta a la
firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo XXIII: Ratificación: La presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV: Reservas: Los Estados Partes podrán formular
reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o
ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los
propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo XXV: Entrada en vigor: La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique
la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación.
Artículo XXVI: Denuncia
1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de
los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia
formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado
denunciante.
Artículo XXVII: Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en
el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o
de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
Artículo XXVIII: Conferencia de los Estados Partes: Cinco años
después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario
convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el
funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia
decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.
Artículo XXIX: Solución de controversias
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática,
o en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que
acuerden los Estados Partes involucrados.
Artículo XXX: Depósito: El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada
del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así
como las reservas que hubiere."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores el
nueve de setiembre del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, el dos de noviembre del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad
al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Presidente
H. Cámara de Diputados
Eduardo Acuña
Secretario Parlamentario |
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Ada Solalinde de Romero
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 6 de diciembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Ángel González Macchi
José
Félix Fernández Estigarribia
Ministro de
Relaciones Exteriores
ANEXO
El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos
inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de
aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos
activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos;
fuegos artificiales adecuados para usos por parte del público y
diseñados principalmente para producir efectos visibles o audibles por
combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni
dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico
quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete;
dispositivos o propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos
fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una
pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar
no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la
boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales
de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y
cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para producir
efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de
humo y cargas no deflagrantes.
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