LEY N°
1.472/99
QUE
APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA CHECA
SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio entre la República del
Paraguay y la República Checa sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, suscrito en Asunción, el 21 de octubre de 1998, cuyo texto
es como sigue:
"CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA CHECA SOBRE
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
La República del Paraguay y la República Checa, en adelante denominadas
"PARTES CONTRATANTES";
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo
de ambos Estados;
CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las
inversiones extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad
económica de ambos Estados;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1: DEFINICIONES: Para los efectos del presente Convenio:
1. El término "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos en
relación con las actividades económicas por un inversor de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad
con las leyes y reglamentos de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
b) Acciones, valores comerciales y obligaciones de compañías o cualquier
otro tipo de participación en una sociedad;
c) Préstamos, reclamos de dinero u otras prestaciones estipuladas en el
contrato que tengan un valor económico y que estén directamente
vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor,
patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales,
procedimientos tecnológicos, Know-how y valor llave; y
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o bajo contrato, por
las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de
una actividad económica, incluyendo las concesiones de prospección,
cultivo, extracción, utilización o explotación de los recursos
naturales;
Cualquier modificación en la forma en que los activos fueron invertidos
no afectará su carácter como inversión, siempre que dicha modificación
se ajuste al presente Convenio.
2. El término "Inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación;
b) Toda persona jurídica de cualquiera de las Partes Contratantes,
registrada o constituida, y reconocida como persona jurídica de
conformidad con sus leyes, teniendo la sede permanente en el territorio
de esa Parte Contratante.
3. El término "Ganancias" designa las sumas producidas por una inversión
realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades,
ganancias de capital, dividendos, intereses, regalías, honorarios y
otros ingresos corrientes.
4. El término "Territorio" designa:
a) Con respecto a la República del Paraguay, el territorio del Estado
sobre el cual el mismo ejerce su soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción conforme al derecho internacional;
b) Con respecto a la República Checa, el territorio de la República
Checa, sobre el cual el mismo ejerce su soberanía, derechos soberanos y
jurisdicción conforme al derecho internacional.
ARTICULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones de este
Convenio serán aplicadas a las inversiones futuras realizadas por los
inversores de una de las Partes Contratantes, en el territorio de la
otra Parte Contratante, y también a las inversiones existentes de
conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que
este Convenio entre en vigor. Sin embargo, las disposiciones de este
Convenio no serán aplicadas a los reclamos surgidos como resultado de
eventos ocurridos o reclamos que han sido resueltos, con anterioridad a
su entrada en vigor.
ARTICULO 3: PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables a
los inversores de la otra Parte Contratante para que realicen
inversiones en su territorio y admitirá tales inversiones conforme a sus
leyes y reglamentos.
2. A las inversiones de los inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes, en todo momento, se le otorgará un trato justo y
equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de
la otra Parte Contratante.
3. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio, garantizará, conforme a sus leyes y reglamentos, los
permisos necesarios en relación con dicha inversión.
4. Cada Parte Contratante otorgará, cuando así se requiera, conforme a
sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios para las actividades de
consultores u otras personas calificadas de nacionalidad extranjera,
incluyendo los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el
territorio de los miembros de su familia.
ARTICULO 4: TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones y
ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento
justo y equitativo y no menos favorable que el que se otorga a las
inversiones y ganancias de sus propios inversores o inversiones y
ganancias de los inversores de cualquier tercer Estado, cualquiera sea
más favorable.
2. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversores de
la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, el
mantenimiento, el uso, el disfrute, o la liquidación de dichas
inversiones, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que
el que se concede a los propios inversores o inversores de cualquier
tercer Estado, cualquiera sea más favorable.
3. Este tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante otorgue a los inversores de un
tercer Estado en virtud de una zona de libre comercio, unión aduanera,
acuerdos internacionales similares referidos con esas uniones o
instituciones, mercado común, unión monetaria u otras formas de acuerdos
regionales en la cual cada Parte Contratante es o pueda formar parte.
4. El tratamiento otorgado por este Artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de
terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble
imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 5: EXPROPIACIÓN
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a
disposiciones que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o
expropiación (en adelante referidas como "expropiación") en el
territorio de la otra Parte Contratante, excepto por causa de utilidad
pública, incluyendo el interés social. La expropiación será llevada a
cabo bajo el debido procedimiento legal, sobre una base no
discriminatoria y estará acompañada por las disposiciones para el pago
de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Tal compensación
corresponderá al valor real de la inversión expropiada inmediatamente
antes de la expropiación, o que la inminente expropiación adquiera
público conocimiento, será efectuada sin demora, efectivamente
realizable y libremente transferible en la moneda de libre
convertibilidad. En caso de existir una demora indebida con los pagos de
una compensación por expropiación, esta compensación incluirá intereses
conforme a la legislación de las respectivas Partes Contratantes.
2. El inversor afectado tendrá derecho a una pronta revisión de su caso
por la autoridad judicial de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 6: COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS
1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones,
en el territorio de la otra Parte Contratante, sufra pérdidas a
consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, insurrección, rebelión o motín en el territorio de
la otra Parte Contratante, recibirán, en lo que se refiere a
restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otro resarcimiento, un
tratamiento no menos favorable que lo garantizado a sus propios
inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.
2. Sin perjuicio del Párrafo 1 de este Artículo, inversores de una Parte
Contratante que en cualquiera de los eventos a los que se refiere en ese
párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante,
resultante de:
a) Requisición de su propiedad por las fuerzas o autoridades de la
última Parte Contratante; o
b) Destrucción de su propiedad por las fuerzas o autoridades de la
última Parte Contratante que no fueron causadas en acción de combates o
no fuera requerida por la necesidad de la situación, será acordado una
restitución o una justa y adecuada compensación por las pérdidas
sufridas durante el período de requisición o como resultado de la
destrucción de la propiedad. Los pagos resultantes serán libremente
transferibles en moneda libremente convertible sin demora indebida.
ARTÍCULO 7: TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio los inversores de la otra
Parte Contratante hayan realizado inversiones, garantizará a éstos la
libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones y sus
ganancias, en particular, aunque no exclusivamente de:
a) Capital y montos adicionales para mantener o aumentar la inversión;
b) Beneficios, interés, dividendos u otros ingresos corrientes;
c) Pagos realizados para el reembolso de los préstamos;
d) Regalías u honorarios;
e) Productos de la venta o liquidación de la inversión;
f) Las ganancias del personal contratado en el extranjero que no son
empleados y debidamente autorizado a trabajar en relación con una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; y
g) Las compensaciones, establecidas en los Artículos 5 y 6.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin ninguna
demora indebida, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio
aplicable a la fecha de la transferencia.
3. Las transferencias serán consideradas realizadas "sin ninguna demora
indebida", cuando fueron hechas dentro del período normal necesario para
el cumplimiento de la transferencia. Dicho período no excederá de tres
meses, desde la fecha en que el pedido de transferencia ha sido
efectuado.
4. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los párrafos 1, 2
y 3 de este Artículo, la libre transferencia puede ser limitada para
asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales en los procedimientos
civil, incluyendo lo laboral, administrativo y criminal, a través de una
aplicación equitativa no discriminatoria y de buena fe de las leyes y
reglamentos de las respectivas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 8: SUBROGACIÓN
1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas efectúa un
pago a sus propios inversores bajo garantía contra riesgos no
comerciales y esta garantía ha sido otorgada con respecto a una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte
Contratante reconocerá:
a) La cesión, realizada de conformidad a lo establecido en la ley o
conforme a una transacción legal en ese país, o cualquier derecho o
reclamo del inversor a la Parte Contratante anterior o sus agencias
autorizadas; así como;
b) Que la Parte Contratante anterior o su agencia designada está
autorizada en virtud de una subrogación, a ejercer los derechos y
ejecutar los reclamos de ese inversor y asumirá la obligación relativa a
la inversión.
2. Los derechos de subrogación o reclamos no excederán los derechos o
reclamos originales del inversor.
ARTÍCULO 9: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE
Y UN INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una
Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, las Partes
interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible,
por vía amistosa.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo
de seis meses, a partir de la fecha de solicitud escrita de arreglo de
la diferencia, el inversor puede someter la disputa a una de ambas
instancias:
a) Al Tribunal competente de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la inversión; o
b) Arbitraje internacional. En este último caso el inversor tiene las
siguientes opciones:
b.1) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I), considerando las disposiciones aplicables a la
convención relativa al Arreglo de Diferencias sobre Inversiones entre
Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C.,
el 18 de marzo de 1965; o
b.2) Un Tribunal Ad Hoc establecido bajo las reglas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. La Parte Contratante que es parte de una controversia, en ningún
momento durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad, o el hecho de que el inversor haya recibido una
indemnización, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte
de los daños o las pérdidas incurridas.
4. El Laudo Arbitral será basado en las disposiciones de este Convenio,
otros acuerdos entre las Partes Contratantes cuyo contenido abarque los
temas cubiertos por este Convenio, las reglas y los principios generales
de derecho internacional aceptados, y la legislación nacional de la
Parte Contratante receptora a la extensión de las leyes y reglamentos
nacionales de dicha Parte receptora que no sea contradictoria con las
disposiciones de este Convenio o con los principios del derecho
internacional.
5. El Laudo Arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes en la
controversia y se ejecutará de conformidad con la legislación nacional.
ARTÍCULO 10: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTRATANTES
1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio se resolverán, si es posible, por vía diplomática, a través de
consultas y negociaciones.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis
meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un Tribunal Arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro,
y ambos árbitros, así designados, nombrarán un tercer árbitro, nacional
de un tercer Estado, quien bajo aprobación de ambas Partes Contratantes,
será designado como Presidente del Tribunal.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro, y
no ha procedido a hacerlo dentro de los dos meses después de haber
recibido la invitación de la otra Parte Contratante para realizar tal
designación, el árbitro será designado a solicitud de esta última Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si en los dos meses siguientes a su designación, ambos árbitros no
logran llegar a un acuerdo sobre la elección del tercer árbitro, el
último será designado a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en el caso de lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente
Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido a ejercer dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, la designación será realizada por el Vice
Presidente y, si éste último estuviera impedido a ejercer dicha función,
o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Juez de
la Corte con mayor antigüedad que no sea nacional de ninguna de las
Partes Contratantes hará la designación necesaria.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su
representación en el procedimiento arbitral.
Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás gastos, serán
sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes
Contratantes.
7. El Tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. Cada Parte Contratante respetará, en todo momento, las obligaciones
contraídas con respecto de las inversiones de los inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de los acuerdos internacionales existentes o los
acuerdos que pueden ser concluidos en el futuro entre las Partes
Contratantes, en adición al presente Convenio, contienen una
reglamentación general o especial, que autorice a los inversionistas de
la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto
en el presente Convenio, el tratamiento más favorable prevalecerá sobre
el presente Convenio.
3. Si el tratamiento a ser otorgado por una Parte Contratante a los
inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y
reglamentos u otras disposiciones específicas del contrato son más
favorables que las otorgadas por este Convenio, será otorgado el
tratamiento más favorable.
ARTÍCULO 12: ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL
CONVENIO
1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra Parte el
cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus leyes para que
este Convenio entre en vigencia. Este Convenio entrará en vigencia en la
fecha de la segunda notificación.
2. Este Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años.
Después, permanecerá en vigencia hasta la finalización del período de
doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes
notifique, por escrito, a la otra Parte su intención de terminar este
Convenio.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, las disposiciones de este Convenio
continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de la fecha
de la terminación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados han
suscrito el presente Convenio.
Hecho en duplicado, en Asunción, el día 21 de octubre de 1998, en los
idiomas español, checo e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos. En caso de alguna divergencia en la interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Dido Florentín Bogado, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Checa, Jan Kopecky, Embajador".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintinueve de julio del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, el treinta y uno de agosto del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad
al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Presidente
H. Cámara de Diputados
Alfonso González Núñez
Secretario Parlamentario |
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Ada Solalinde de Romero
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 13 de setiembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Ángel González Macchi
José
Félix Fernández Estigarribia
Ministro de
Relaciones Exteriores
|