LEY N° 1.468/99
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la
República del Paraguay y el Reino de España, suscrito en Asunción, el 24
de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO
DE ESPAÑA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a
efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente
significado:
a) "Partes Contratantes" o "Partes": Designa la República del Paraguay y
el Reino de España.
b) "Territorio": Respecto a Paraguay, el territorio paraguayo; respecto
a España, el territorio español.
c) "Legislación": Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de
seguridad social vigentes en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes.
d) "Autoridad Competente": Respecto de Paraguay, el Ministerio de
Justicia y Trabajo y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
e) "Institución Competente": la institución u organismo responsable en
cada caso de la aplicación de su legislación.
f) "Organismo de Enlace": Organismo de coordinación e información entre
las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la
aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre
derechos y obligaciones derivados del mismo.
g) "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o haber
realizado una actividad por cuenta ajena o propia está o ha estado
sujeta a las legislaciones enumeradas en el Artículo 2 de este Convenio.
h) "Familiar o Beneficiario": La persona definida como tal por la
legislación aplicable.
i) "Período de Seguro": Todo período reconocido como tal por la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como asimilado a un período de seguro.
j) "Prestaciones Económicas": Pretación en efectivo, pensión, renta,
subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en
el Artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o
revalorización.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo 2: Campo de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En Paraguay:
A las leyes que regulan la seguridad social en cuanto a:
a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad
común o accidente no laboral;
b) Prestaciones económicas por maternidad;
c) Prestaciones económicas por invalidez, vejez, muerte y supervivencia;
d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
B) En España:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del sistema
español de la seguridad social, en lo que se refiere a:
a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad
común o accidente no laboral;
b) Prestaciones económicas por maternidad;
c) Prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte y supervivencia;
d) Prestaciones económicas de protección familiar;
e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en
el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
En el caso de que una de las Partes Contratantes introduzca cambios
sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones de modo
tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan ser
de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral al
respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas
disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte
Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de
personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se
oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3: Campo de aplicación personal: El presente Convenio será de
aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las
legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes,
así como a sus familiares, beneficiarios y supervivientes.
Artículo 4: Principio de igualdad de trato: Los trabajadores de una de
las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta
propia o ajena en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se
beneficiarán de la legislación de dicha Parte, en materia de Seguridad
Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de la misma.
Artículo 5: Conservación de los derechos adquiridos y pago de
prestaciones en el extranjero
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las jubilaciones,
pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y
comprendidas en el Artículo 2, apartado 1, con excepción de las de
incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o
accidente sea o no de trabajo, no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el
beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y
se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios
que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas
condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que
residan en ese tercer país.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6: Norma General: Los trabajadores a quienes sea aplicable el
presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de
Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la
actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7.
Artículo 7: Normas especiales y excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el Artículo 6, se establecen las
siguientes normas especiales y excepciones:
1º El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las
Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de
investigación, científicas, técnicas o de dirección o actividades
similares, y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio
de la otra Parte, por un período limitado, continuará sujeto a la
legislación de la Parte Contratante de origen hasta un plazo de
veinticuatro meses, susceptible de ser prorrogado, con carácter
excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad
Competente de la otra Parte.
Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que presten
servicios de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el
apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallen
en el acuerdo administrativo.
Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente
ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el territorio
de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal
actividad en el territorio de la otra Parte.
2º El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo
que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará
sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la
empresa.
3º El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un
buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera
enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa
actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el
territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de
esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que
pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación
de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma
que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la
otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán
pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales
y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social
de este país, debiendo, la citada empresa asumir sus obligaciones como
empleado.
4º Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación
de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la
legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el
puerto.
5º Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre
Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.
6º Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se
refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio
de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la
que pertenece la Administración de la que dependen.
7º El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de
servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una
de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no
tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la
aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro
Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen
su actividad.
8º El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las
Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del
Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el
apartado anterior.
9º Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de
cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la
Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de
cooperación se disponga otra cosa.
2.- Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de
común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de
trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados
anteriores.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO 1
Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad
Artículo 8: Totalización de períodos de seguro: Cuando la legislación de
una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o
recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad, al
cumplimiento de determinados períodos de seguro, la institución
competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los
períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo
a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de
períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no
se superpongan.
CAPITULO 2
Prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia
SECCIÓN 1
Disposiciones comunes
Artículo 9: Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones:
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la
legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las
prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. En primer lugar, la institución competente de cada Parte determinará
el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los
períodos de seguro acreditados en esa Parte.
2. En segundo lugar la institución competente de cada Parte determinará
el derecho a prestaciones totalizando con los propios, los períodos de
seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada
la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo
de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado
hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados
hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión
teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente
entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la
institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de
seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima
de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa,
la institución competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de
la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte
necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos
precedentes, la institución competente de cada Parte reconocerá y
abonará la prestación que sea más favorable al interesado entre las
calculadas de acuerdo con los números 1 y 2, independientemente de la
resolución adoptada por la institución competente de la otra Parte.
Artículo 10: Períodos de seguro inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9, párrafo 2, cuando la
duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la
legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la
institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el
referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera
necesario, por la institución de la otra Parte Contratante para el
reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la
prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo
establecido en el párrafo 2 b) del Artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos
acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año éstos deberán
totalizarse de acuerdo con el Artículo 9, apartado 2, si con dicha
totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de
una o ambas Partes Contratantes.
Artículo 11: Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de
las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de
producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en
virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando reciba
una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una prestación de
distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones
de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la
situación de alta o de jubilado y/o pensionista del sujeto causante en
la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la
prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en
el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en
la otra Parte.
3. Las cláusulas de reducción, de suspención o de supresión previstas
por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de
jubilados y/o pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les
serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra
Parte Contratante.
Artículo 12: Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales:
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la
concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de
seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una
profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la
legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la
concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido
acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de
éste, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación
de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la
concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial
en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 13: Determinación de la incapacidad: Para determinar el grado
de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las
instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán
en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por
las instituciones de la otra Parte. No obstante, cada institución podrá
someter al asegurado a reconocimiento por un médico de su elección.
SECCIÓN 2
Aplicación de la legislación española
Artículo 14: Base reguladora de las prestaciones: Para determinar la
base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 9, apartado 2, la institución competente tendrá
en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en
España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última
cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la prestación
obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y
revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho
causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
SECCIÓN 3
Aplicación de la legislación paraguaya
Artículo 15: Hasta tanto la legislación de Seguridad Social no incluya a
los trabajadores independientes, éstos no se encuentran cubiertos por el
presente Convenio. Sin embargo, están incluidos aquellos trabajadores
que hayan estado sujetos a la legislación de Seguridad Social y que
estén aportando voluntariamente a los efectos de completar los
requisitos para acceder a la jubilación o pensión.
CAPITULO 3
Prestaciones familiares
Artículo 16: Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares
1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por
cuenta ajena o por cuenta propia o a los titulares de pensión o
jubilación de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa
Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de
la otra Parte.
2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el
mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas
Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o
a la condición de pensionista o jubilado de ambas Partes, las
prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el
familiar.
CAPITULO 4
Auxilio por defunción o gastos mortuorios
Artículo 17: Reconocimiento del derecho al auxilio
1. El auxilio por defunción o gasto mortuorio será concedido por la
institución competente de la Parte Contratante cuya legislación sea
aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
2. En el caso del fallecimiento de un pensionista o jubilado de las dos
Partes que causara el derecho al auxilio en ambas, éste será reconocido
por la institución competente de la Parte en cuyo territorio residiera
el pensionista o jubilado en el momento del fallecimiento.
3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país,
el reconocimiento del derecho al auxilio, corresponderá a la institución
competente de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
4. Para la concesión del auxilio por defunción o gasto mortuorio, se
totalizarán, si fueran necesarios, los períodos de seguro acreditados en
la otra Parte.
CAPITULO 5
Prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad
profesional
Artículo 18: Determinación del derecho a prestaciones: El derecho a las
prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional
será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a
la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el
accidente o de contraerse la enfermedad.
Artículo 19: Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo: Si
el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o
agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad
Social de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por
esta recaída o agravación serán a cargo de la institución competente de
la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de
producirse el accidente de trabajo.
Artículo 20: Enfermedad profesional
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo
con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al
trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a
riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado
por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra
Parte.
2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o
alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una
y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la
legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último
lugar por razón de dicha actividad.
Artículo 21: Agravación de la enfermedad profesional
1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado una
concesión de prestaciones por una de las Partes, ésta responderá de
cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando
se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el
trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando
sujeto a la legislación de esta última Parte.
2. Si después de haber sido reconocida la pensión de invalidez por
enfermedad profesional por la institución de una Parte, el interesado
ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional
que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la
institución competente de la primera Parte continuará abonando la
prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con
arreglo a lo dispuesto en su legislación. La institución competente de
la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado
mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya
cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la
prestación a la que el interesado tenga derecho después de la agravación
y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa
Parte, antes de la agravación.
Artículo 22: Valoración de la incapacidad derivada de accidente de
trabajo o enfermedad profesional: Para valorar la disminución de la
capacidad, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el
trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la
legislación de la otra Parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
CAPITULO 1
Disposiciones Diversas
Artículo 23: Normas específicas para los supuestos de totalización de
períodos: Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de
seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a
las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de
seguro voluntario o asimilado se tendrá en cuenta el período de seguro
obligatorio.
b) Cuando coincidan períodos de seguros asimilados en ambas Partes, se
tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador
haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran
períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes, se tomarán en
cuenta los períodos asimilados de la Parte en la que el asegurado
acredite períodos obligatorios con posterioridad.
c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una
Parte con un período de seguro asimilado, acreditado en la otra Parte,
se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que
dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en
la otra Parte.
Artículo 24: Totalización de períodos de seguro para la admisión al
seguro voluntario: Para la admisión al seguro voluntario o continuación
facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el
trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si
fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la
legislación de la otra Parte, cuando no se superpongan.
Artículo 25: Revalorización de las pensiones y/o jubilaciones: Las
pensiones y/o jubilaciones reconocidas por aplicación de las normas del
Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad
y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la
legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones y/o
jubilaciones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula
"prorrata temporis" prevista en el párrafo 2 del Artículo 9, el importe
de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la
misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el
importe de la pensión y/o jubilación.
Artículo 26: Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante
ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o
Institución correspondiente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de
una Parte será considerada como solicitud de la prestación
correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el
interesado manifieste, declare expresamente o se deduzca de la
documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el
territorio de dicha Parte.
Artículo 27: Ayuda administrativa entre Instituciones
1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en
cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y
actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación,
suspensión, reducción, extinción, supresión o mantenimiento del derecho
a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se
produzcan, serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente
que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los
justificantes detallados de tales gastos.
2. La Institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o
revisar una pensión y/o jubilación, con arreglo a lo establecido en los
Capítulos 2 y 5 del TITULO III del Convenio, compruebe que ha pagado al
beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá
solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba
prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención
sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos
periódicos de la cantidad pagada en exceso dentro de los límites
establecidos por la legislación de la Parte que realice la retención.
Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución
acreedora.
Artículo 28: Beneficios de exenciones en actos y documentos
administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura,
de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la
legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los
certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o
Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente
Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la
aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de
legalización y legitimación.
Artículo 29: Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Se entenderá cumplido el pago de un beneficio por una de las Partes
cuando éste se realice en la moneda nacional.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones
que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de
inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 30: Atribuciones de las Autoridades Competentes
1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación
del presente Convenio.
b) Designar los repectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la
aplicación de este Convenio.
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que
modifiquen las que se mencionan en el Artículo 2.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
2. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades
Competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la
finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación
de este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo.
Artículo 31: Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones
las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus
Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación
en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, éstas
deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y
procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes
Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como
obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 32: Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de
cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación
del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el Artículo 22,
apartado a), cuando se haya producido una superposición de períodos de
seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a
la entrada en vigor del Convenio Complementario del 2 de mayo de 1972,
cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados
en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía
de la misma.
Artículo 33: Hechos causantes y situaciones anteriores a la vigencia del
Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún
caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Los destacamientos y estancias temporales válidamente iniciados antes
de la entrada en vigor del presente Convenio, se regirán por el Convenio
Complementario del 2 de mayo de 1972, a efectos de la prestación de
asistencia sanitaria.
3. Las pensiones y/o jubilaciones que hayan sido liquidadas por una o
ambas Partes o los derechos a pensiones y jubilaciones que hayan sido
denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados, a
petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del
mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de
dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se
adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable
de la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas
que hayan consistido en una cantidad única.
CAPITULO 3
Disposiciones Finales y Derogatorias
Artículo 34: Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una
de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación
fehaciente a la otra Parte.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que
la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero
de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán
aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen
los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro
o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del
Convenio.
Artículo 35: Derogación del Convenio General de Seguridad Social del 25
de junio de 1959 y del Convenio Complementario al Convenio de Seguridad
Social del 2 de mayo de 1972: A la entrada en vigor del presente
Convenio, quedan derogados el Convenio General sobre Seguridad Social
del 25 de junio de 1959, y el Convenio Complementario al Convenio de
Seguridad Social del 2 de mayo de 1972, respetándose los derechos
adquiridos al amparo de los mismos.
Artículo 36: Firma y Ratificación: El presente Convenio será ratificado
de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes
Contratantes.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente al de la fecha en que ambas Parte Contratantes hayan
intercambiado por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.
Hecho en Asunción, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
ocho, en dos ejemplares siendo ambos auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, RUBÉN MELGAREJO LANZONI, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Reino de España, IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a
veintisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y
nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes
de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204
de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Presidente
H. Cámara de Diputados
Alfonso González Núñez
Secretario Parlamentario
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Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Ada Solalinde de Romero
Secretaria Parlamentaria
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Asunción, 3 de setiembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Miguel Abdón Saguier
Ministro de Relaciones Exteriores
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