LEY Nº 1.444/99
QUE REGULA EL PERIODO DE TRANSICIÓN AL NUEVO SISTEMA PROCESAL
PENAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I IMPLEMENTACIÓN
Artículo 1°.- PERIODO DE TRANSICIÓN
El período de transición del sistema penal entre el
Código de Procedimientos Penales de 1890, y la Ley No. 1286/98 "Código
Procesal Penal" es el comprendido entre el día nueve de julio de 1999 y
el día 28 de febrero del año 2003. En este período las causas iniciadas
conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, serán concluidas
por las formas procesales de dicho Código y por las normas establecidas
en esta ley.
Artículo 2°.- VIGENCIA PARCIAL
A partir del día 9 de julio de 1999, la aplicación de
la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal" a los antiguos procesos y a
aquellos abiertos a partir de la fecha, hasta su conclusión, bajo las
formas del Código de Procedimientos Penales de 1890, se limitará a las
siguientes instituciones:
1) la acción privada: por imperio del artículo 17 de
la Ley No. 1286/98, serán considerados hechos punibles de acción penal
privada los allí enunciados. El procedimiento a ser aplicado será, sin
embargo, el establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1890 y
sus modificaciones;
2) el principio de oportunidad: el Fiscal de la causa
podrá solicitar la aplicación de los artículos 19, 20 y 25 inciso 5),
hasta antes de la presentación del libelo acusatorio, en todos los casos
en que la víctima del hecho punible lo consienta;
3) la suspensión condicional del procedimiento: serán
aplicables los artículos 21, 22, 23, y 25 inciso 6), hasta antes del
dictamiento de la sentencia;
4) el retiro de la instancia: la víctima podrá
retirar la instancia hasta antes de la presentación del libelo
acusatorio de la querella. El retiro de la instancia producirá la
extinción de la acción;
5) los acuerdos reparatorios: podrán llevarse a cabo
conforme con lo establecido en el artículo 25 inciso 10), hasta antes de
la presentación del libelo acusatorio de la querella. El acuerdo
reparatorio producirá la extinción de la acción;
6) el proceso abreviado: cuando por el hecho punible,
conforme con la calificación, pueda imponerse una sanción privativa de
libertad de hasta cinco años y/o multa, el Ministerio Público y las
partes podrán aplicar para el juzgamiento de la causa, el procedimiento
establecido en los artículos 420, 421 y concordantes de la Ley No.
1286/98. Este procedimiento podrá aplicarse hasta antes de la elevación
de la causa al estado plenario. Desde el día 9 de julio de 1999, hasta
el 29 de febrero del año 2000, no podrá sustanciarse este procedimiento
ante el juez de paz;
7) la extinción de la acción del artículo 25, incisos
9) y 11): podrá plantearse la extinción de la acción por aplicación del
artículo 25 inciso 9) hasta antes del dictamiento de la sentencia. En
los procesos en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento
provisional el mismo se convertirá en definitivo, por aplicación del
artículo 25 inciso 11) en cualquier estado de la causa; y,
8) las medidas cautelares: serán aplicables las
normas establecidas en el Libro IV, Parte General, Primera Parte, salvo
los artículos 250, 2da parte, 251, y 252, inciso 3), que no serán
aplicables sino a partir de la vigencia plena.
Artículo 3°.- VIGENCIA PLENA
A partir del 1 de marzo del año 2000, entrará
plenamente en vigencia la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal", la
cual se aplicará a todas las causas que se inicien desde esa fecha,
aunque los hechos punibles que fuesen objeto de los procesos hayan
acontecido antes de esa fecha. Las causas ya iniciadas conforme al
Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha fecha, se seguirán
tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su conclusión.
Desde el 1 de marzo del año 2000, en los procesos
iniciados conforme al Código Procesal Penal de 1890, cuando el procesado
lo solicite y si correspondiera, se aplicará lo dispuesto en el artículo
252, inciso 3) de la Ley No. 1286/98, en incidente que se tramitará por
cuerda separada y que no suspenderá la tramitación de la causa.
Encontrándose el incidente en estado de resolución, el cuadernillo será
elevado a la Cámara de Apelación que se determine por acordada de la
Corte Suprema de Justicia. El incidente será resuelto por la Cámara de
Apelación dentro del plazo de veinte días y será irrecurrible.
CAPITULO II DEPURACION DE CAUSAS
Artículo 4°.- PROGRAMA DE DEPURACION DE CAUSAS
Durante el período de transición, la Corte Suprema de
Justicia organizará un programa de depuración de las causas tramitadas
conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, de acuerdo con lo
que dispone esta ley y con las acordadas que dicte la Corte Suprema de
Justicia para su eficiente aplicación.
Artículo 5°.- PLAZO DE CONCLUSION
En las causas iniciadas conforme al Código de
Procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por sentencia definitiva
ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de
febrero del año 2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán
impuestas en el orden causado.
Artículo 6°.- PUBLICACION DE EXPEDIENTES PARALIZADOS
Mensualmente el Juzgado publicará en Secretaría la
lista de los procesos en los que no se hayan producido actuaciones
procesales, señalando la fecha de la última de ellas. Esta lista será
publicada por abecedario y se utilizará a los efectos establecidos en
este capítulo.
Artículo 7°.- ARCHIVAMIENTO
En los procesos con imputados no individualizados, el
Juzgado decretará el archivamiento del expediente, cuando el Ministerio
Público o las partes, dentro del plazo de seis meses, no hubiesen
formulado peticiones o realizado actos o diligencias, pertinentes para
dar continuidad a la causa.
Los expedientes así archivados podrán servir de
antecedente documental en el caso de que la víctima o el Ministerio
Público inicien un nuevo proceso a partir de una imputación concreta.
Artículo 8°.- SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION
En las causas en que no haya procesados privados de
libertad, si el Ministerio Público o las partes no instan el
procedimiento dentro de los seis meses, el Juzgado decretará el
sobreseimiento provisional si ellas están en sumario y el sobreseimiento
libre si están en plenario.
Cuando la causa fuese de acción penal privada, y no
se presentase ningún reclamo del querellante dentro del plazo
establecido en el presente artículo, se declarará la extinción de la
acción penal, levantándose todas las medidas cautelares.
Sólo el sobreseimiento libre, decretado en las
condiciones que determina este artículo, será recurrible.
Artículo 9°.- REBELDIA
Cada Juzgado elaborará una lista de las órdenes de
captura pendientes. La lista será publicada en Secretaría del Juzgado,
por el plazo de sesenta días hábiles. Cualquier medio masivo de
comunicación social podrá acceder e informar a la ciudadanía del
contenido de dicha lista. Si no fuese capturado el procesado luego de
treinta días hábiles de finalizada la publicación en Secretaría del
Juzgado, se declarará la rebeldía del mismo sin más trámite,
remitiéndose el expediente al archivo.
Artículo 10.- DESTRUCCION DE EXPEDIENTES
En todas las causas en las que hayan transcurrido más
de treinta años a partir de la comisión del hecho, a pedido de parte o
del Ministerio Público, el Juez de la causa o aquél que se indique en la
acordada pertinente, sin necesidad de traer a la vista el expediente,
podrá declarar extinta la acción y sobreseer la causa, a los efectos de
proteger los intereses del peticionante y ordenar si fuese necesario, la
destrucción del expediente.
También por acordada, se podrá disponer la
destrucción de todos los expedientes penales que se encuentren en el
Archivo General del Poder Judicial, que a partir de su remisión al
mismo, tengan una antigüedad mayor de treinta años, salvo aquéllos que
revisten carácter histórico, o sean útiles para conservar un muestreo de
la aplicación histórica del Código de Procedimientos Penales de 1890.
Para la determinación de dichos expedientes, quien fuese designado por
la Corte Suprema de Justicia, convocará a un Comité de Expertos, que
elevará una propuesta a la misma. La Corte Suprema de Justicia dará
trámite al proceso de archivo de dichos expedientes en una sección
especial que se organizará para tal efecto. El Archivo General del Poder
Judicial podrá suscribir convenios con otras instituciones, para
entregar los expedientes o utilizarlos en actividades culturales.
CAPÍTULO III REORGANIZACION INSTITUCIONAL
Artículo 11.- COMISION MIXTA Y OFICINAS TECNICAS
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, un
Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el Fiscal
General del Estado, se constituirán en Comisión Mixta, como órgano
rector de la etapa de transición penal.
En este período la Corte Suprema de Justicia, el
Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, la Policía
Nacional, y la Dirección General de Institutos Penales, constituirán
oficinas técnicas que faciliten la adecuación institucional para la
conclusión de las causas tramitadas conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1890, y la consolidación del nuevo sistema penal. La Oficina
Técnica de la Corte Suprema de Justicia actuará como secretaría
ejecutiva de la Comisión Mixta.
Artículo 12.- ORGANIZACION JUDICIAL TRANSITORIA
En la etapa de transición, para el conocimiento de
las causas se tramitarán según el régimen procesal regulado por el
Código de Procedimientos Penales de 1890, se instituirá una estructura
orgánica transitoria que atienda las necesidades de depuración de dichas
causas.
A partir del 1 de marzo del año 2000, todos los
jueces de Primera Instancia en lo Criminal pasarán a ser jueces penales
y los miembros de los Tribunales de Apelación conservarán su
denominación. La Corte Suprema de Justicia en la etapa de transición,
por acordada, determinará quiénes serán responsables de la tramitación
de las causas abiertas conforme al Código de Procedimientos Penales de
1890 hasta su conclusión; también determinará quiénes se ocuparán de
ejercer la competencia que otorga la Ley No. 1286/98, a los jueces
penales, los Tribunales de Sentencia, los jueces de ejecución y a los
Tribunales de Apelación. La constitución de los Tribunales de Sentencia
será efectuada conforme dispongan las acordadas.
En tiempos no electorales y tomando en consideración
sus aptitudes para el efecto, la Corte Suprema de Justicia, previo
consentimiento expreso de los afectados, podrá comisionar
transitoriamente a jueces electorales para que desempeñen las funciones
judiciales establecidas en este artículo, siempre que no afecten el
desenvolvimiento regular del Fuero Electoral.
Artículo 13.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
En los casos de inexistencia, ausencia, impedimento,
inhibición o recusación de un miembro del Tribunal de Sentencia, éste
será sustituido en primer término por los de igual clase y competencia
o, en su defecto, por otros Jueces de Primera Instancia de distinta
competencia y circunscripción, en el orden establecido por las
acordadas. En caso de necesidad, el Presidente del Tribunal de Sentencia
designará a un abogado de la matrícula de la lista prevista por el
artículo 201 del Código de Organización Judicial, o a un juez de paz de
la lista elaborada anualmente por la Corte Suprema de Justicia, para
cada Circunscripción Judicial.
Artículo 14.- TRASLADO DE FUNCIONARIOS
A solicitud del Fiscal General del Estado, la Corte
Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios judiciales para
destinarlos permanente o temporalmente al servicio del Ministerio
Público.
Con consentimiento del Tribunal Superior de Justicia
Electoral, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios
de la Justicia Electoral para destinarlos permanente o temporalmente al
Fuero Penal Ordinario o al servicio del Ministerio Público.
Artículo 15.- JUECES DE EJECUCIÓN
Mientras no sean designados los Jueces de Ejecución,
las atribuciones que la Ley No. 1286/98 les confiere, serán ejercidas
por el juez que haya dictado la resolución o por el Miembro del Tribunal
de Sentencia que fuere designado, cuando éste haya dictado la sentencia.
El cumplimiento de las medidas cautelares y las sentencias definitivas
dictadas por el juez de paz, conforme se establece en la competencia del
Juez de Ejecución, se hará por otro de igual clase, designado por el
Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la
Capital y por el Presidente de la Circunscripción en el interior del
país. A los efectos de la vigilancia que corresponda los magistrados de
la Justicia de Paz, una vez dictada la resolución correspondiente,
comunicarán lo resuelto al juez designado.
Artículo 16.- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Quedará suprimido el Juzgado de Instrucción en lo
Criminal con sede actual en la ciudad de Filadelfia, Departamento
Boquerón, a partir del día 1 de marzo del año 2000. La Corte Suprema de
Justicia dispondrá por acordada las medidas que deban tomarse para
atender los efectos de dicha supresión.
Artículo 17.- ASUNCIÓN DE NUEVOS MAGISTRADOS
Los jueces y fiscales que fuesen designados a partir
de la vigencia de la presente ley asumirán sus funciones a partir del 1
de noviembre de 1999, conforme la Corte Suprema de Justicia y la
Fiscalía General del Estado establezcan en el contexto de la
reorganización de la Justicia Penal, pudiendo dedicarse con anterioridad
a dicha fecha a las funciones públicas o labores privadas que estén
desempeñando.
A partir de la asunción del cargo, la Corte Suprema
de Justicia y la Fiscalía General del Estado implementarán un programa
intensivo de capacitación obligatoria para Jueces y Fiscales. La
inasistencia a dichos cursos, en los términos reglamentados por la Corte
Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado, respectivamente,
será considerada como mal desempeño del cargo a los efectos establecidos
en la Ley "De Enjuiciamiento de Magistrados".
Artículo 18.- DEROGATORIA
Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogados:
1) el Código de Procedimientos Penales de 1890 y todas sus reformas,
salvo para los efectos previstos en esta ley; 2) el inciso 15) del
artículo 17 de la Ley No. 1286/98, siendo por tanto estos tipos penales
de acción penal pública que no requieren instancia de la víctima, como
se halla establecido en la Ley No. 1294/98; 3) el artículo 505 de la Ley
No. 1286/98, con el alcance señalado por esta ley; y 4) las demás
disposiciones legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Diputados, a diez días del mes de junio del año un mil novecientos
noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete
días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Blás Antonio Llano Ramos
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rolando José Duarte
Secretario Parlamentario |
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
H. Cámara de Senadores
Manlio
Medina Cáceres
Secretario Parlamentario |
Asunción, 25 de junio de
1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de
Justicia y Trabajo
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